Declaración de Rio sobre el Medio Ambiente y
el Desarrollo
Declaración de Rio sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo
La Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente
y el Desarrollo,
Habiéndose reunido en Rio de Janeiro del 3 al 14 de junio de
1992,
Reafirmando la Declaración de la Conferencia de las Naciones
Unidas sobre el Medio Humano, aprobada en Estocolmo el 16 de
junio de 1972a, y tratando de basarse en ella,
Con el objetivo de establecer una alianza mundial nueva y
equitativa mediante la creación de nuevos niveles de cooperación
entre los Estados, los sectores claves de las sociedades y las
personas,
Procurando alcanzar acuerdos internacionales en los que se
respeten los intereses de todos y se proteja la integridad del
sistema ambiental y de desarrollo mundial,
Reconociendo la naturaleza integral e interdependiente de la
Tierra, nuestro hogar,
Proclama que:
PRINCIPIO 1
Los seres humanos constituyen el centro de las preocupaciones
relacionadas con el desarrollo sostenible. Tienen derecho a una
vida saludable y productiva en armonia con la naturaleza.
PRINCIPIO 2
De conformidad con la Carta de las Naciones Unidas y los
principios del derecho internacional, los Estados tienen el
derecho soberano de aprovechar sus propios recursos según sus
propias politicas ambientales y de desarrollo, y la
responsabilidad de velar por que las actividades realizadas
dentro de su jurisdicción o bajo su control no causen daños al
medio ambiente de otros Estados o de zonas que estén fuera de
los limítes de la jurisdicción nacional.
PRINCIPIO 3
El derecho al desarrollo debe ejercerse en forma tal que
responda equitativamente a las necesidades de desarrollo y
ambientales de las generaciones presentes y futuras.
PRINCIPIO 4
A fin de alcanzar el desarrollo sostenible, la protección del
medio ambiente deberá constituir parte integrante del proceso de
desarrollo y no podrá considerarse en forma aislada.
PRINCIPIO 5
Todos los Estados y todas las personas deberán cooperar en la
tarea esencial de erradicar la pobreza como requisito
indispensable del desarrollo sostenible, a fin de reducir las
disparidades en los niveles de vida y responder mejor a las
necesidades de la mayoría de los pueblos del mundo.
PRINCIPIO 6
Se deberá dar especial prioridad a la situación y las
necesidades especiales de los países en desarrollo, en
particular los países menos adelantados y los más vulnerables
desde el punto de vista ambiental. En las medidas internacionales
que se adopten con respecto al medio ambiente y al desarrollo
también se deberían tener en cuenta los intereses y las
necesidades de todos los países.
PRINCIPIO 7
Los Estados deberán cooperar con espíritu de solidaridad
mundial para conservar, proteger y restablecer la salud y la
integridad del ecosistema de la Tierra. En vista de que han
contribuido en distinta medida a la degradación del medio
ambiente mundial, los Estados tienen responsabilidades comunes
pero diferenciadas. Los países desarrollados reconocen la
responsabilidad que les cabe en la búsqueda internacional del
desarrollo sostenible, en vista de las presiones que sus
sociedades ejercen en el medio ambiente mundial y de las tecnologías
y los recursos financieros de que disponen.
PRINCIPIO 8
Para alcanzar el desarrollo sostenible y una mejor calidad de
vida para todas las personas, los Estados deberían reducir y
eliminar las modalidades de producción y consumo insostenibles y
fomentar políticas demográficas apropiadas.
PRINCIPIO 9
Los Estados deberían cooperar en el fortalecimiento de su
propia capacidad de lograr el desarrollo sostenible, aumentando
el saber científico mediante el intercambio de conocimientos
científicos y tecnológicos, e intensificando el desarrollo, la
adaptación, la difusión y la transferencia de tecnologías,
entre estas, tecnologías nuevas e innovadoras.
PRINCIPIO 10
El mejor modo de tratar las cuestiones ambientales es con la
participación de todos los ciudadanos interesados, en el nivel
que corresponda. En el plano nacional, toda persona deberá tener
acceso adecuado a la información sobre el medio ambiente de que
dispongan las autoridades públicas, incluida la información
sobre los materiales y las actividades que encierran peligro en
sus comunidades, así como la oportunidad de participar en los
procesos de adopción de decisiones. Los Estados deberán
facilitar y fomentar la sensibilización y la participación de
la población poniendo la información a disposición de todos.
Deberá proporcionarse acceso efectivo a los procedimientos
judiciales y administrativos, entre éstos el resarcimiento de daños
y los recursos pertinentes.
PRINCIPIO 11
Los Estados deberán promulgar leyes eficaces sobre el medio
ambiente. Las normas, los objetivos de ordenación y las
prioridades ambientales deberían reflejar el contexto ambiental
y de desarrollo al que se aplican. Las normas aplicadas por
algunos países pueden resultar inadecuadas y representar un
costo social y económico injustificado para otros países, en
particular los países en desarrollo.
PRINCIPIO 12
Los Estados deberían cooperar en la promoción de un sistema
económico internacional favorable y abierto que llevara al
crecimiento económico y el desarrollo sostenible de todos los países,
a fin de abordar en mejor forma los problemas de la degradación
ambiental. Las medidas de política comercial con fines
ambientales no deberían constituir un medio de discriminación
arbitraria o injustificable ni una restricción velada del
comercio internacional. Se debería evitar tomar medidas
unilaterales para solucionar los problemas ambientales que se
producen fuera de la jurisdicción del país importador. Las
medidas destinadas a tratar los problemas ambientales
transfronterizos o mundiales deberían, en la medida de lo
posible, basarse en un consenso internacional.
PRINCIPIO 13
Los Estados deberán desarrollar la legislación nacional
relativa a la responsabilidad y la indemnización respecto de las
víctimas de la contaminación y otros daños ambientales. Los
Estados deberán cooperar asimismo de manera expedita y mas
decidida en la elaboración de nuevas leyes internacionales sobre
responsabilidad e indemnización por los efectos adversos de los
daños ambientales causados por las actividades realizadas dentro
de su jurisdicción, o bajo su control, en zonas situadas fuera
de su jurisdicción.
PRINCIPIO 14
Los Estados deberían cooperar efectivamente para desalentar o
evitar la reubicación y la transferencia a otros Estados de
cualesquiera actividades y sustancias que causen degradación
ambiental grave o se consideren nocivas para la salud humana.
PRINCIPIO 15
Con el fin de proteger el medio ambiente, los Estados deberán
aplicar ampliamente el criterio de precaución conforme a sus
capacidades. Cuando haya peligro de daño grave o irreversible,
la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse
como razon para postergar la adopción de medidas eficaces en
función de los costos para impedir la degradación del medio
ambiente.
PRINCIPIO 16
Las autoridades nacionales deberían procurar fomentar la
internalización de los costos ambientales y el uso de
instrumentos económicos, teniendo en cuenta el criterio de que
el que contamina debe, en PRINCIPIO, cargar con los costos de la
contaminación, teniendo debidamente en cuenta el interés público
y sin distorsionar el comercio ni las inversiones internacionales.
PRINCIPIO 17
Deberá emprenderse una evaluación del impacto ambiental, en
calidad de instrumento nacional, respecto de cualquier actividad
propuesta que probablemente haya de producir un impacto negativo
considerable en el medio ambiente y que este sujeta a la decisión
de una autoridad nacional competente.
PRINCIPIO 18
Los Estados deberán notificar inmediatamente a
otros Estados de los desastres naturales u otras situaciones de
emergencia que puedan producir efectos nocivos súbitos en el
medio ambiente de esos Estados. La comunidad internacional deberá
hacer todo lo posible por ayudar a los Estados que resulten
afectados.
PRINCIPIO 19
Los Estados deberán proporcionar la información pertinente y
notificar previamente y en forma oportuna a los Estados que
posiblemente resulten afectados por actividades que puedan tener
considerables efectos ambientales transfronterizos adversos, y
deberan celebrar consultas con esos Estados en una fecha temprana
y de buena fe.
PRINCIPIO 20
Las mujeres desempeñan un papel fundamental en la ordenación
del medio ambiente y en el desarrollo. Es, por tanto,
imprescindible contar con su plena participación para lograr el
desarrollo sostenible.
PRINCIPIO 21
Debería movilizarse la creatividad, los ideales y el valor de
los jóvenes del mundo para forjar una alianza mundial orientada
a lograr el desarrollo sostenible y asegurar un mejor futuro para
todos.
PRINCIPIO 22
Las poblaciones indígenas y sus comunidades, asi como otras
comunidades locales, desempeñan un papel fundamental en la
ordenación del medio ambiente y en el desarrollo debido a sus
conocimientos y prácticas tradicionales. Los Estados deberían
reconocer y apoyar debidamente su identidad, cultura e intereses
y hacer posible su participación efectiva en el logro del
desarrollo sostenible.
PRINCIPIO 23
Deben protegerse el medio ambiente y los recursos naturales de
los pueblos sometidos a opresión, dominación y ocupación.
PRINCIPIO 24
La guerra es, por definición, enemiga del desarrollo
sostenible. En consecuencia, los Estados deberán respetar las
disposiciones de derecho internacional que protegen al medio
ambiente en épocas de conflicto armado, y cooperar en su
ulterior desarrollo, segun sea necesario.
PRINCIPIO 25
La paz, el desarrollo y la protección del medio ambiente son
interdependientes e inseparables.
PRINCIPIO 26
Los Estados deberán resolver pacíficamente todas sus
controversias sobre el medio ambiente por medios que corresponda
con arreglo a la Carta de las Naciones Unidas.
PRINCIPIO 27
Los Estados y las personas deberán cooperar de buena fe y con
espiritu de solidaridad en la aplicación de los principios
consagrados en esta Declaración y en el ulterior desarrollo del
derecho internacional en la esfera del desarrollo sostenible.
__________________
a Informe de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el
Medio Humano, Estocolmo, 5 a 16 de junio de 1972 (publicación de
las Naciones Unidos, No. de venta: S.73.II.A.14 y corrección),
cap. 1.
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