Tercera parte
Transmisión de comunicaciones al Comité
1. El Secretario General señalará a la atención del Comité, de conformidad con el presente reglamento, las comunicaciones que se hayan presentado o parezcan haberse presentado para su examen por el Comité de acuerdo con el artículo 2 del Protocolo Facultativo.
2. El Secretario General podrá pedir al autor o autores de la comunicación aclaraciones en cuanto a su deseo de que la comunicación sea sometida al Comité para su examen de acuerdo con el Protocolo Facultativo. Cuando haya dudas en cuanto al deseo del autor o los autores, el Secretario General señalará la comunicación a la atención del Comité.
3. El Comité no recibirá comunicación alguna si ésta:
a) Se refiere a un Estado que no sea parte en el Protocolo,
b) No se ha presentado por escrito;
c) Es anónima.
Lista y registro de comunicaciones
1. El Secretario General llevará un registro permanente de todas las comunicaciones presentadas para su examen por el Comité de acuerdo con el artículo 2 del Protocolo Facultativo.
2. El Secretario General preparará listas de las comunicaciones sometidas al Comité, con un breve resumen de su contenido.
Solicitud de aclaraciones o información adicional
1. El Secretario General podrá pedir al autor de la comunicación aclaraciones sobre los puntos siguientes:
a) Nombre, dirección, fecha de nacimiento y ocupación de la víctima y prueba de su identidad;
b) El nombre del Estado parte contra el que se dirige la comunicación;
c) El objetivo de la comunicación;
d) Los hechos en que se basa la reclamación;
e) Las medidas adoptadas por el autor o la víctima para agotar todos los recursos de la jurisdicción interna;
f) La medida en que se está examinando o se ha examinado la misma cuestión en virtud de otro procedimiento de investigación o arreglo internacional;
g) La disposición o las disposiciones de la Convención cuya violación se alega.
2. Cuando solicite aclaraciones o información, el Secretario General indicará al autor o autores de la comunicación un plazo dentro del cual se habrá de presentar esa información.
3. El Comité podrá aprobar un cuestionario para facilitar las solicitudes de aclaraciones o información dirigidas a la víctima o el autor de una comunicación.
4. La solicitud de aclaraciones o información no impedirá la inclusión de la comunicación en la lista mencionada en el artículo 57 supra.
5. El Secretario General informará al autor de una comunicación acerca del procedimiento que se seguirá y, en particular, de que, siempre que la víctima consienta en revelar su identidad al Estado Parte interesado, la comunicación se señalará confidencialmente a la atención de ese Estado Parte.
1. En relación con cada comunicación registrada el Secretario General preparará un resumen de la información pertinente obtenida y lo hará distribuir a los miembros del Comité en su siguiente período ordinario de sesiones.
2. El texto completo de toda comunicación señalada a la atención del Comité se facilitará a cualquier miembro del Comité que lo solicite.
Incapacidad de un miembro para participar en el examen de una comunicación
1. No participará en el examen de una
comunicación ningún miembro del
°ä´Ç³¾¾±³Ùé:
a) Que tenga algún interés personal en el asunto;
b) Que haya participado de algún modo en la adopción de cualquier decisión sobre el asunto a que se refiere la comunicación, salvo conforme a los procedimientos aplicables a este Protocolo Facultativo;
c) Que sea nacional del Estado Parte interesado.
2. El Comité adoptará decisiones sobre cualquier cuestión que pueda plantearse en relación con el párrafo 1 del presente artículo sin la participación del miembro de que se trate.
Si, por cualquier razón, un miembro considera que no debe participar o seguir participando en el examen de una comunicación, informará al Presidente de que se retira.
Establecimiento de grupos de trabajo y nombramiento de relatores
1. El Comité podrá establecer uno o más grupos de trabajo, cada uno de los cuales estará integrado por un máximo de cinco de sus miembros, y podrá nombrar uno o más relatores para que formulen recomendaciones y presten asistencia al Comité en la forma en que éste decida.
2. En la presente parte del reglamento, toda mención de un grupo de trabajo o un relator se referirá a un grupo de trabajo o un relator establecidos en virtud del presente reglamento.
3. El reglamento del Comité se aplicará, en la medida de lo posible, a las sesiones de sus grupos de trabajo.
1. En cualquier momento después de recibir una comunicación y antes de tomar una decisión sobre el fondo de la comunicación, el Comité podrá transmitir al Estado Parte interesado, para su examen urgente, una petición a fin de que adopte las medidas provisionales que el Comité considere necesarias para evitar un daño irreparable a la víctima o las víctimas de la violación alegada.
2. Un grupo de trabajo o un relator también podrán pedir que el Estado parte interesado tome las medidas provisionales que el grupo de trabajo o el relator consideren necesarias para evitar un daño irreparable a la víctima o las víctimas de la violación alegada.
3. Cuando una petición de adopción de medidas provisionales sea formulada por un grupo de trabajo o un relator en virtud del presente artículo, el grupo de trabajo o el relator informarán inmediatamente a los miembros del Comité de la naturaleza de la petición y la comunicación a que se refiere.
4. Cuando el Comité, un grupo de trabajo o un relator, soliciten la adopción de medidas provisionales conforme a este artículo, se indicará en la petición que ello no entraña ninguna conclusión sobre el fondo de la comunicación.
Procedimiento para determinar la admisibilidad
1. El Comité, por mayoría simple y de conformidad con los artículos siguientes, decidirá si la comunicación es admisible o inadmisible con arreglo al Protocolo Facultativo.
2. También un grupo de trabajo podrá declarar que una comunicación es admisible conforme al Protocolo Facultativo, siempre que el grupo esté integrado por cinco miembros y todos ellos así lo decidan.
1. A menos que el Comité o un grupo de trabajo decidan otra cosa, las comunicaciones se examinarán en el orden en que hayan sido recibidas por la Secretaría.
2. El Comité podrá decidir el examen conjunto de dos o más comunicaciones.
Examen por separado de la admisibilidad y el fondo
El Comité podrá decidir separar el examen de la cuestión de la admisibilidad de una comunicación del examen del fondo del asunto.
Condiciones para la admisibilidad de las comunicaciones
Para decidir acerca de la admisibilidad de una comunicación, el Comité o un grupo de trabajo aplicarán los criterios enunciados en los artículos 2, 3 y 4 del Protocolo Facultativo.
Artículo 68
Autores de las comunicaciones
1. Las comunicaciones podrán ser presentadas por personas o grupos de personas que aleguen ser víctimas de violaciones de los derechos enunciados en la Convención, por sus representantes designados, o por terceros en nombre de una presunta víctima cuando ésta consienta en ello.
2. En los casos en que el autor pueda justificar su actuación, las comunicaciones podrán ser presentadas en nombre de una presunta víctima sin su consentimiento.
3. En el caso en que el autor desee presentar una comunicación con arreglo al párrafo 2 del presente artículo, deberá presentar por escrito las razones que justifiquen su actuación.
Artículo 69
Procedimiento relativo a las comunicaciones recibidas
1. Tan pronto como el Comité haya recibido la comunicación, y siempre que la persona, o el grupo de personas, consienta en que se revele su identidad al Estado parte interesado, el Comité o el grupo de trabajo o relator señalarán confidencialmente la comunicación a la atención del Estado parte y le pedirán que presente por escrito una respuesta a la comunicación.
2. Toda solicitud formulada de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo incluirá una declaración en la que se indique que esa solicitud no entraña que se haya tomado ninguna decisión sobre la cuestión de la admisibilidad de la comunicación.
3. En el plazo de seis meses después de recibida la solicitud del Comité conforme al presente artículo, el Estado Parte presentará por escrito al Comité explicaciones o declaraciones relativas a la admisibilidad y al fondo de la comunicación, así como sobre cualquier remedio que haya podido utilizarse en este asunto.
4. El Comité, un grupo de trabajo o un relator podrán solicitar una explicación o declaración por escrito que se refiera solamente a la admisibilidad de la comunicación, pero en tal caso el Estado parte podrá no obstante presentar por escrito una explicación o declaración que se refiera tanto a la admisibilidad como al fondo de una comunicación, siempre que esa explicación o declaración por escrito se presente dentro del plazo de seis meses después de recibida la solicitud del Comité.
5. Un Estado parte que haya recibido una solicitud de respuesta por escrito de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo, podrá presentar por escrito una solicitud para que se rechace por inadmisible la comunicación, exponiendo las razones de esa inadmisibilidad, siempre que esa solicitud se presente al Comité en el plazo de dos meses contados desde la fecha de la solicitud formulada conforme al párrafo 1.
6. Si un Estado parte interesado impugna la alegación del autor o autores, conforme al párrafo 1 del artículo 4 del Protocolo Facultativo de que se han agotado todos los recursos de la jurisdicción interna disponibles, el Estado parte explicará detalladamente los recursos efectivos de que dispone la presunta víctima o víctimas en las circunstancias particulares del caso.
7. La presentación por el Estado parte de una solicitud de conformidad con el párrafo 5 del presente artículo no modificará el plazo de seis meses concedido al Estado parte para presentar por escrito su explicación o declaración, a menos que el Comité, un grupo de trabajo o un relator decidan prorrogar el plazo para la presentación de esa respuesta por el tiempo que el Comité considere apropiado.
8. El Comité, un grupo de trabajo o un relator podrán solicitar al Estado parte o al autor de la comunicación que presenten por escrito, dentro de un plazo determinado, explicaciones o declaraciones adicionales que sean pertinentes para la cuestión de la admisibilidad o del fondo de una comunicación.
9. El Comité, un grupo de trabajo o un relator transmitirán a cada parte las explicaciones o declaraciones presentadas por la otra parte en virtud del presente artículo y darán a cada parte la oportunidad de presentar sus observaciones al respecto dentro de un plazo fijo.
Artículo 70
Comunicaciones inadmisibles
1. Si el Comité decide que una comunicación es inadmisible, comunicará lo antes posible, por conducto del Secretario General, su decisión y las razones de la misma al autor de la comunicación y al Estado parte interesado.
2. Toda decisión del Comité por la que se declare inadmisible una comunicación podrá ser revisada por el Comité si recibe una solicitud por escrito, presentada por el autor o autores de la comunicación, o en su nombre, que incluya información que indique que ya no son válidas las razones de la inadmisibilidad.
3. Cualquier miembro del Comité que haya participado en la adopción de la decisión sobre la admisibilidad podrá pedir que su opinión particular se agregue como apéndice a la decisión del Comité por la que se declara inadmisible una comunicación.
1. En los casos en que el Comité o un grupo de trabajo decida la cuestión de la admisibilidad antes de haber recibido por escrito del Estado parte explicaciones o declaraciones acerca del fondo de la comunicación, esa decisión y toda la demás información pertinente se presentarán, a través del Secretario General, al Estado parte interesado. También se comunicará la decisión, por conducto del Secretario General, al autor de la comunicación.
2. El Comité podrá revocar su decisión de que una comunicación es admisible a la luz de las explicaciones o declaraciones que presente el Estado parte.
Artículo 72
Observaciones del Comité sobre las comunicaciones admisibles
1. Cuando las partes hayan presentado información relacionada tanto con la admisibilidad como con el fondo de una comunicación, o cuando ya se haya adoptado una decisión sobre la admisibilidad y las partes hayan presentado información sobre el fondo de dicha comunicación, el Comité examinará la comunicación y formulará sus observaciones al respecto, habida cuenta de toda la información que le hayan facilitado por escrito el autor o los autores de la comunicación y el Estado parte interesado, siempre que la información haya sido transmitida a la otra parte interesada.
2. El Comité o el grupo de trabajo que éste haya establecido para examinar una comunicación podrán, en cualquier momento durante el examen, obtener de las organizaciones del sistema de las Naciones Unidas y otros órganos, por intermedio del Secretario General, cualquier documentación que pueda ayudarles a solucionar el caso, si bien el Comité deberá dar a cada una de las partes la oportunidad de formular observaciones sobre dicha documentación o información en un plazo determinado.
3. El Comité podrá remitir cualquier comunicación a un grupo de trabajo para que le formule recomendaciones sobre el fondo de la comunicación.
4. El Comité no tomará una decisión sobre el fondo de la comunicación sin haber examinado antes la aplicabilidad de todos los motivos de admisibilidad a que hacen referencia los artículos 2, 3 y 4 del Protocolo Facultativo.
5. El Secretario General transmitirá las observaciones del Comité, aprobadas por mayoría simple, juntamente con cualquier recomendación, al autor o los autores de la comunicación y al Estado parte interesado.
6. Cualquier miembro del Comité que haya participado en la decisión podrá pedir que se adjunte a las observaciones del Comité un resumen de su opinión personal.
Artículo 73
Seguimiento de las observaciones del Comité
1. En el plazo de seis meses desde que el Comité haya dado a conocer sus observaciones sobre una comunicación, el Estado parte interesado transmitirá al Comité una respuesta por escrito que incluirá cualquier información sobre las medidas adoptadas en respuesta a las observaciones y recomendaciones del Comité.
2. Transcurrido el período de seis meses mencionado en el párrafo 1 del presente artículo, el Comité podrá invitar al Estado parte interesado a que presente información adicional sobre las medidas que el Estado parte haya adoptado en respuesta a sus observaciones o recomendaciones.
3. El Comité podrá pedir al Estado parte que en los informes que presente ulteriormente de conformidad con el artículo 18 de la Convención incluya información sobre las medidas adoptadas en respuesta a sus observaciones o recomendaciones.
4. El Comité designará, para el seguimiento de las observaciones formuladas de conformidad con el artículo 7 del Protocolo Facultativo, un relator o grupo de trabajo que deberá verificar las medidas adoptadas por los Estados partes para poner en práctica las observaciones y recomendaciones del Comité.
5. El relator o el grupo de trabajo podrán establecer los contactos y adoptar las medidas que consideren adecuadas para el desempeño de sus funciones, y formularán al Comité recomendaciones sobre la adopción de las medidas que sean necesarias.
6. El relator o el grupo de trabajo informarán periódicamente al Comité de las actividades de seguimiento.
7. El Comité incluirá información sobre las actividades de seguimiento en su informe anual de conformidad con el artículo 21 de la Convención.
Artículo 74
Carácter confidencial de las comunicaciones
1. Las
comunicaciones presentadas de conformidad con el Protocolo Facultativo serán
examinadas por el Comité, un grupo de trabajo o un relator en sesiones
privadas.
2. Todos los documentos de trabajo preparados por la Secretaría para el Comité, el grupo de trabajo o el relator, incluidos los resúmenes de las comunicaciones preparadas con anterioridad al registro y la lista de resúmenes de las comunicaciones, tendrán carácter confidencial a menos que el Comité decida otra cosa.
3. El Comité, el grupo de trabajo o el relator no harán pública ninguna comunicación o información relativa a una comunicación con anterioridad a la fecha en que dé a conocer sus observaciones.
4. El autor o los autores de una comunicación, o las personas que aleguen haber sido víctimas de una violación de los derechos enunciados en la Convención, podrán pedir que no se hagan públicos los nombres de la presunta víctima o las víctimas (o de cualquiera de ellas) y otros datos que permitan determinar su identidad.
5. Si el Comité, el grupo de trabajo o el relator así lo deciden, el Comité, el autor o el Estado parte interesado no podrán dar a conocer el nombre o los nombres ni datos que permitan determinar la identidad del autor o los autores de una comunicación o de las personas que alegan haber sido víctimas de una violación de los derechos enunciados en la Convención.
6. El Comité, el grupo de trabajo o el relator podrán pedir al autor de una comunicación o al Estado parte interesado que mantengan el carácter confidencial de la totalidad o parte de las comunicaciones o informaciones relativas a los procedimientos.
7. A reserva de lo dispuesto en los párrafos 5 y 6 del presente artículo, ninguna disposición del mismo afectará al derecho del autor o los autores o del Estado parte interesado de hacer pública cualquier comunicación o información relativa a los procedimientos.
8. A reserva de lo dispuesto en los párrafos 5 y 6 del presente artículo, sí se harán públicas las decisiones del Comité sobre la admisibilidad, el fondo del asunto o el desistimiento.
9. La Secretaría se encargará de distribuir las decisiones finales del Comité al autor o los autores y al Estado parte interesado.
10. El Comité incluirá en el informe anual que debe presentar de conformidad con el artículo 21 de la Convención un resumen de las comunicaciones examinadas y, cuando corresponda, un resumen de las explicaciones y declaraciones de los Estados partes interesados, así como de sus propias sugerencias y recomendaciones.
11. A menos que el Comité decida otra cosa, la información facilitada por las partes para dar seguimiento a las observaciones y recomendaciones del Comité, de conformidad con los párrafos 4 y 5 del artículo 7 del Protocolo Facultativo, no tendrán carácter confidencial. A menos que el Comité decida otra cosa, las decisiones del Comité en relación con las actividades de seguimiento no tendrán carácter confidencial.
El Comité podrá emitir, por conducto del Secretario General, comunicados destinados a los medios de información y al público en general sobre sus actuaciones de conformidad con los artículos 1 a 7 del Protocolo Facultativo.
XVII. Actuaciones en relación con el procedimiento de investigación del Protocolo Facultativo
Los artículos 77 a 90 del presente reglamento no se aplicarán al Estado parte que, de conformidad con el párrafo 1 del artículo 10 del Protocolo Facultativo al momento de la ratificación del Protocolo Facultativo, o de la adhesión a él, declare que no reconoce la competencia del Comité establecida en el artículo 8, a menos que ese Estado parte haya retirado posteriormente su declaración, de conformidad con el párrafo 2 del artículo 10 del Protocolo Facultativo.
Artículo 77
Transmisión de información al Comité
De conformidad con el presente reglamento, el Secretario General señalará a la atención del Comité la información que se haya presentado o parezca haberse presentado para su examen por el Comité de conformidad con el párrafo 1 del artículo 8 del Protocolo Facultativo.
El Secretario General mantendrá un registro permanente de la información señalada a la atención del Comité de conformidad con el artículo 77 del presente reglamento, y pondrá esta información a disposición de cualquier miembro del Comité que lo solicite.
El Secretario General, en caso necesario, preparará y distribuirá a los miembros del Comité un breve resumen de la información presentada de conformidad con el artículo 77 del presente reglamento.
Carácter confidencial de los documentos y procedimientos
1. Salvo para dar cumplimiento a las obligaciones del Comité de conformidad con el artículo 12 del Protocolo Facultativo, todos los documentos y procedimientos del Comité relativos a la organización de la investigación de conformidad con el artículo 8 del Protocolo Facultativo tendrán carácter confidencial.
2. Antes de incluir un resumen de las actividades realizadas de conformidad con los artículos 8 ó 9 del Protocolo Facultativo en el informe anual preparado de conformidad con el artículo 21 de la Convención y el artículo 12 del Protocolo Facultativo, el Comité podrá consultar con el Estado parte con respecto a la cuestión del resumen.
Sesiones relacionadas con los procedimientos de conformidad con el artículo 8
Las sesiones del Comité en las que se examinen las investigaciones realizadas de conformidad con el artículo 8 del Protocolo Facultativo serán privadas.
Examen preliminar de la información por el Comité
1. El Comité podrá tratar de verificar, por conducto del Secretario General, la fiabilidad de la información y/o la fuente de información señaladas a su atención de conformidad con el artículo 8 del Protocolo Facultativo, y podrá solicitar la información adicional pertinente que corrobore los hechos de la situación.
2. El Comité determinará si considera que la información recibida contiene información fidedigna que revele violaciones graves o sistemáticas por el Estado parte interesado de los derechos proclamados en la Convención.
3. El Comité podrá pedir a un grupo de trabajo que le preste asistencia en el cumplimiento de sus obligaciones con arreglo al presente artículo.
1. Si al Comité le consta que la información recibida es fiable y revela violaciones graves o sistemáticas por el Estado parte interesado de los derechos establecidos en la Convención, invitará al Estado parte, por conducto del Secretario General, a que presente observaciones con respecto a la información en los plazos establecidos.
2. El Comité tendrá en cuenta cualesquiera observaciones presentadas por el Estado parte interesado así como cualquier otra información pertinente.
3. El Comité podrá decidir solicitar información adicional de las siguientes fuentes:
a) Representantes del Estado parte interesado;
b) Organizaciones gubernamentales;
c) Organizaciones no gubernamentales;
d) Particulares.
4. El Comité decidirá la forma de obtener esta información adicional.
5. El Comité podrá solicitar, por conducto del Secretario General, cualquier documentación pertinente del sistema de las Naciones Unidas.
Artículo 84
Apertura de una investigación
1. Teniendo en cuenta las observaciones que pueda formular el Estado parte interesado, así como otra información fiable, el Comité podrá designar a uno o más de sus miembros para que lleven a cabo la investigación y presenten un informe en un plazo determinado.
2. La investigación se llevará a cabo con carácter confidencial y de conformidad con las modalidades que determine el Comité.
3. Teniendo en cuenta la Convención, el Protocolo Facultativo y el reglamento del Comité, los miembros designados por el Comité para llevar a cabo la investigación decidirán sus propios métodos de trabajo.
4. Durante el período de la investigación, el Comité podrá aplazar el examen de cualquier informe que el Estado parte interesado haya presentado de conformidad con el artículo 18 de la Convención.
Artículo 85
Cooperación del Estado parte interesado
1. El Comité solicitará la cooperación del Estado parte interesado en todas las fases de la ¾±²Ô±¹±ð²õ³Ù¾±²µ²¹³¦¾±ón.
2. El Comité podrá pedir al Estado parte interesado que designe un representante para reunirse con uno o varios miembros designados por el Comité.
3. El Comité podrá pedir al Estado parte interesado que facilite al miembro o miembros designados por el Comité cualquier información que ellos o el Estado parte consideren que guarda relación con la ¾±²Ô±¹±ð²õ³Ù¾±²µ²¹³¦¾±ón.
1. Cuando el Comité lo considere justificado, la investigación podrá incluir una visita al territorio del Estado parte interesado.
2. Cuando el Comité decida, como parte de su investigación, que se debe visitar el territorio del Estado parte interesado, solicitará, por conducto del Secretario General, el consentimiento del Estado parte para esta visita.
3. El Comité informará al Estado parte interesado de sus deseos con respecto al momento de la visita y las facilidades necesarias para que los miembros designados por el Comité para realizar la investigación puedan llevar a cabo su labor.
1. Con el consentimiento del Estado parte interesado, las visitas pueden incluir audiencias que permitan a los miembros designados del Comité determinar hechos o cuestiones pertinentes para la ¾±²Ô±¹±ð²õ³Ù¾±²µ²¹³¦¾±ón.
2. Las condiciones y garantías con respecto a las audiencias celebradas de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo serán determinadas por los miembros designados por el Comité que visiten el Estado parte en relación con la investigación y por el Estado parte interesado.
3. Toda persona que comparezca ante los miembros designados del Comité para prestar testimonio hará una declaración solemne en cuanto a la veracidad de su testimonio y el carácter confidencial del procedimiento.
4. El Comité informará al Estado parte de que tomará todas las medidas adecuadas para garantizar que las personas sometidas a su jurisdicción no sean objeto de malos tratos o intimidación por haber participado en una audiencia relacionada con una investigación o por haberse reunido con los miembros designados del Comité que llevan a cabo la ¾±²Ô±¹±ð²õ³Ù¾±²µ²¹³¦¾±ón.
Artículo 88
Asistencia prestada durante una investigación
1. Además del personal y las instalaciones que facilite el Secretario General en relación con una investigación, incluso durante la visita al Estado parte interesado, los miembros designados del Comité podrán, por mediación del Secretario General, invitar a intérpretes y/o a las personas con conocimientos especializados en las esferas abarcadas por la Convención que el Comité considere necesarias para que presten asistencia en todas las fases de la ¾±²Ô±¹±ð²õ³Ù¾±²µ²¹³¦¾±ón.
2. Cuando estos intérpretes o personas con conocimientos especializados no estén obligados por el juramento de fidelidad a las Naciones Unidas, se les exigirá que declaren solemnemente que desempeñarán su trabajo con honradez, fidelidad e imparcialidad, y que respetarán el carácter confidencial de los procedimientos.
Artículo 89
Transmisión de las conclusiones, observaciones o sugerencias
1. Después de examinar las conclusiones de los miembros designados presentadas de conformidad con el artículo 84 del presente reglamento, el Comité transmitirá estas conclusiones, por conducto del Secretario General, al Estado parte interesado, junto con las posibles observaciones y recomendaciones.
2. El Estado parte interesado formulará sus observaciones sobre estas conclusiones, observaciones y recomendaciones al Comité, por conducto del Secretario General, en el plazo de seis meses a partir de la fecha en que se reciban.
Artículo 90
Medidas de seguimiento por el Estado parte
1. El Comité, por conducto del Secretario General, podrá invitar a un Estado parte que haya sido objeto de una investigación a que en su informe presentado de conformidad con el artículo 18 de la Convención incluya detalles sobre las medidas adoptadas en respuesta a las conclusiones, observaciones y recomendaciones del Comité.
2. El Comité podrá, transcurrido el
período de seis meses a que se hace referencia en el párrafo 2 del artículo 89 supra,
invitar al Estado parte interesado, por conducto del Secretario General, a que
le informe de las medidas adoptadas en respuesta a una
¾±²Ô±¹±ð²õ³Ù¾±²µ²¹³¦¾±ón.
Artículo 91
Obligaciones de conformidad con el artículo 11 del Protocolo Facultativo
1. El Comité señalará a la atención del Estado parte interesado su obligación de conformidad con el artículo 11 del Protocolo Facultativo de adoptar todas las medidas necesarias para garantizar que las personas que se hallen bajo su jurisdicción no sean objeto de malos tratos ni intimidación por ponerse en comunicación con el Comité de conformidad con el Protocolo Facultativo.
2. Cuando el Comité reciba información fidedigna de que un Estado parte no ha cumplido con su obligación de conformidad con el artículo 11, podrá invitar al Estado parte interesado a presentar explicaciones o declaraciones por escrito para esclarecer la cuestión y describir cualquier otra medida que adopte para garantizar el cumplimiento de sus obligaciones de conformidad con el artículo 11.
XVIII. Interpretación y enmiendas
A los fines de la interpretación del presente reglamento, no se tendrán en cuenta los títulos que se añadieron con fines de consulta únicamente.
El presente reglamento podrá ser enmendado por una decisión del Comité adoptada por mayoría de dos tercios de los miembros presentes y votantes por lo menos 24 horas después de que se haya distribuido la propuesta relativa a la enmienda, a condición de que la enmienda no sea incompatible con las disposiciones de la Convención.
La aplicación de cualquiera de los artículos del presente reglamento podrá suspenderse por decisión del Comité adoptada por mayoría de dos tercios de los miembros presentes y votantes, siempre que la suspensión no sea incompatible con las disposiciones de la Convención y esté limitada a las circunstancias de la situación particular que exige la suspensión.