°ä´Ç²Ô±¹±ð²Ô³¦¾±¨®²Ô sobre los Derechos del Ni?o

Adoptada y abierta a la firma y ratificaci¨®n por la Asamblea General en su resoluci¨®n 44/25, de 20 de noviembre de 1989

Entrada en vigor: 2 de septiembre de 1990, de conformidad con el art¨ªculo 49

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Los Estados Partes en la presente °ä´Ç²Ô±¹±ð²Ô³¦¾±¨®²Ô,

Considerando que, de conformidad con los principios proclamados en la Carta de las Naciones Unidas, la libertad, la justicia y la paz en el mundo se basan en el reconocimiento de la dignidad intr¨ªnseca y de los derechos iguales e inalienables de todos los miembros de la familia humana,

Teniendo presente que los pueblos de las Naciones Unidas han reafirmado en la Carta su fe en los derechos fundamentales del hombre y en la dignidad y el valor de la persona humana, y que han decidido promover el progreso social y elevar el nivel de vida dentro de un concepto m¨¢s amplio de la libertad,

Reconociendo que las Naciones Unidas han proclamado y acordado en la Declaraci¨®n Universal de Derechos Humanos y en los pactos internacionales de derechos humanos, que toda persona tiene todos los derechos y libertades enunciados en ellos, sin distinci¨®n alguna, por motivos de raza, color, sexo, idioma, religi¨®n, opini¨®n pol¨ªtica o de otra ¨ªndole, origen nacional o social, posici¨®n econ¨®mica, nacimiento o cualquier otra condici¨®n,

Recordando que en la Declaraci¨®n Universal de Derechos Humanos las Naciones Unidas proclamaron que la infancia tiene derecho a cuidados y asistencia especiales,

Convencidos de que la familia, como grupo fundamental de la sociedad y medio natural para el crecimiento y el bienestar de todos sus miembros, y en particular de los ni?os, debe recibir la protecci¨®n y asistencia necesarias para poder asumir plenamente sus responsabilidades dentro de la comunidad,

Reconociendo que el ni?o, para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, debe crecer en el seno de la familia, en un ambiente de felicidad, amor y comprensi¨®n,

Considerando que el ni?o debe estar plenamente preparado para una vida independiente en sociedad y ser educado en el esp¨ªritu de los ideales proclamados en la Carta de las Naciones Unidas y, en particular, en un esp¨ªritu de paz, dignidad, tolerancia, libertad, igualdad y solidaridad,

Teniendo presente que la necesidad de proporcionar al ni?o una protecci¨®n especial ha sido enunciada en la Declaraci¨®n de Ginebra de 1924 sobre los Derechos del Ni?o y en la Declaraci¨®n de los Derechos del Ni?o adoptada por la Asamblea General el 20 de noviembre de 1959, y reconocida en la Declaraci¨®n Universal de Derechos Humanos, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol¨ªticos (en particular, en los art¨ªculos 23 y 24), en el Pacto Internacional de Derechos Econ¨®micos, Sociales y Culturales (en particular, en el art¨ªculo 10) y en los estatutos e instrumentos pertinentes de los organismos especializados y de las organizaciones internacionales que se interesan en el bienestar del ni?o,

Teniendo presente que, como se indica en la Declaraci¨®n de los Derechos del Ni?o, ?el ni?o, por su falta de madurez f¨ªsica y mental, necesita protecci¨®n y cuidado especiales, incluso la debida protecci¨®n legal, tanto antes como despu¨¦s del nacimiento?,

Recordando lo dispuesto en la Declaraci¨®n sobre los principios sociales y jur¨ªdicos relativos a la protecci¨®n y el bienestar de los ni?os, con particular referencia a la adopci¨®n y la colocaci¨®n en hogares de guarda, en los planos nacional e internacional; las Reglas m¨ªnimas de las Naciones Unidas para la administraci¨®n de la justicia de menores (Reglas de Beijing); y la Declaraci¨®n sobre la protecci¨®n de la mujer y el ni?o en estados de emergencia o de conflicto armado,

Reconociendo que en todos los pa¨ªses del mundo hay ni?os que viven en condiciones excepcionalmente dif¨ªciles y que esos ni?os necesitan especial consideraci¨®n,

Teniendo debidamente en cuenta la importancia de las tradiciones y los valores culturales de cada pueblo para la protecci¨®n y el desarrollo armonioso del ni?o,

Reconociendo la importancia de la cooperaci¨®n internacional para el mejoramiento de las condiciones de vida de los ni?os en todos los pa¨ªses, en particular en los pa¨ªses en desarrollo,

Han convenido en lo siguiente:

Parte I

Art¨ªculo 1

Para los efectos de la presente °ä´Ç²Ô±¹±ð²Ô³¦¾±¨®²Ô, se entiende por ni?o todo ser humano menor de dieciocho a?os de edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayor¨ªa de edad.

Art¨ªculo 2

  1. Los Estados Partes respetar¨¢n los derechos enunciados en la presente °ä´Ç²Ô±¹±ð²Ô³¦¾±¨®²Ô y asegurar¨¢n su aplicaci¨®n a cada ni?o sujeto a su jurisdicci¨®n, sin distinci¨®n alguna, independientemente de la raza, el color, el sexo, el idioma, la religi¨®n, la opini¨®n pol¨ªtica o de otra ¨ªndole, el origen nacional, ¨¦tnico o social, la posici¨®n econ¨®mica, los impedimentos f¨ªsicos, el nacimiento o cualquier otra condici¨®n del ni?o, de sus padres o de sus representantes legales.
  2. Los Estados Partes tomar¨¢n todas las medidas apropiadas para garantizar que el ni?o se vea protegido contra toda forma de discriminaci¨®n o castigo por causa de la condici¨®n, las actividades, las opiniones expresadas o las creencias de sus padres, o sus tutores o de sus familiares.

Art¨ªculo 3

  1. En todas las medidas concernientes a los ni?os que tomen las instituciones p¨²blicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los ¨®rganos legislativos, una consideraci¨®n primordial a que se atender¨¢ ser¨¢ el inter¨¦s superior del ni?o.
  2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al ni?o la protecci¨®n y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de ¨¦l ante la ley y, con ese fin, tomar¨¢n todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas.
  3. Los Estados Partes se asegurar¨¢n de que las instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado o la protecci¨®n de los ni?os cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad, n¨²mero y competencia de su personal, as¨ª como en relaci¨®n con la existencia de una supervisi¨®n adecuada.

Art¨ªculo 4

Los Estados Partes adoptar¨¢n todas las medidas administrativas, legislativas y de otra ¨ªndole para dar efectividad a los derechos reconocidos en la presente °ä´Ç²Ô±¹±ð²Ô³¦¾±¨®²Ô. En lo que respecta a los derechos econ¨®micos, sociales y culturales, los Estados Partes adoptar¨¢n esas medidas hasta el m¨¢ximo de los recursos de que dispongan y, cuando sea necesario, dentro del marco de la cooperaci¨®n internacional.

Art¨ªculo 5

Los Estados Partes respetar¨¢n las responsabilidades, los derechos y los deberes de los padres o, en su caso, de los miembros de la familia ampliada o de la comunidad, seg¨²n establezca la costumbre local, de los tutores u otras personas encargadas legalmente del ni?o de impartirle, en consonancia con la evoluci¨®n de sus facultades, direcci¨®n y orientaci¨®n apropiadas para que el ni?o ejerza los derechos reconocidos en la presente °ä´Ç²Ô±¹±ð²Ô³¦¾±¨®²Ô.

Art¨ªculo 6

  1. Los Estados Partes reconocen que todo ni?o tiene el derecho intr¨ªnseco a la vida.
  2. Los Estados Partes garantizar¨¢n en la m¨¢xima medida posible la supervivencia y el desarrollo del ni?o.

Art¨ªculo 7

  1. El ni?o ser¨¢ inscrito inmediatamente despu¨¦s de su nacimiento y tendr¨¢ derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos.
  2. Los Estados Partes velar¨¢n por la aplicaci¨®n de estos derechos de conformidad con su legislaci¨®n nacional y las obligaciones que hayan contra¨ªdo en virtud de los instrumentos internacionales pertinentes en esta esfera, sobre todo cuando el ni?o resultara de otro modo ap¨¢trida.

Art¨ªculo 8

  1. Los Estados Partes se comprometen a respetar el derecho del ni?o a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares de conformidad con la ley sin injerencias il¨ªcitas.
  2. Cuando un ni?o sea privado ilegalmente de algunos de los elementos de su identidad o de todos ellos, los Estados Partes deber¨¢n prestar la asistencia y protecci¨®n apropiadas con miras a restablecer r¨¢pidamente su identidad.

Art¨ªculo 9

  1. Los Estados Partes velar¨¢n por que el ni?o no sea separado de sus padres contra la voluntad de ¨¦stos, excepto cuando, a reserva de revisi¨®n judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separaci¨®n es necesaria en el inter¨¦s superior del ni?o. Tal determinaci¨®n puede ser necesaria en casos particulares, por ejemplo, en los casos en que el ni?o sea objeto de maltrato o descuido por parte de sus padres o cuando ¨¦stos viven separados y debe adoptarse una decisi¨®n acerca del lugar de residencia del ni?o.
  2. En cualquier procedimiento entablado de conformidad con el p¨¢rrafo 1 del presente art¨ªculo, se ofrecer¨¢ a todas las partes interesadas la oportunidad de participar en ¨¦l y de dar a conocer sus opiniones.
  3. Los Estados Partes respetar¨¢n el derecho del ni?o que est¨¦ separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al inter¨¦s superior del ni?o.
  4. Cuando esa separaci¨®n sea resultado de una medida adoptada por un Estado Parte, como la detenci¨®n, el encarcelamiento, el exilio, la deportaci¨®n o la muerte (incluido el fallecimiento debido a cualquier causa mientras la persona est¨¦ bajo la custodia del Estado) de uno de los padres del ni?o, o de ambos, o del ni?o, el Estado Parte proporcionar¨¢, cuando se le pida, a los padres, al ni?o o, si procede, a otro familiar, informaci¨®n b¨¢sica acerca del paradero del familiar o familiares ausentes, a no ser que ello resultase perjudicial para el bienestar del ni?o. Los Estados Partes se cerciorar¨¢n, adem¨¢s, de que la presentaci¨®n de tal petici¨®n no entra?e por s¨ª misma consecuencias desfavorables para la persona o personas interesadas.

Art¨ªculo 10

  1. De conformidad con la obligaci¨®n que incumbe a los Estados Partes a tenor de lo dispuesto en el p¨¢rrafo 1 del art¨ªculo 9, toda solicitud hecha por un ni?o o por sus padres para entrar en un Estado Parte o para salir de ¨¦l a los efectos de la reuni¨®n de la familia ser¨¢ atendida por los Estados Partes de manera positiva, humanitaria y expeditiva. Los Estados Partes garantizar¨¢n, adem¨¢s, que la presentaci¨®n de tal petici¨®n no traer¨¢ consecuencias desfavorables para los peticionarios ni para sus familiares.
  2. El ni?o cuyos padres residan en Estados diferentes tendr¨¢ derecho a mantener peri¨®dicamente, salvo en circunstancias excepcionales, relaciones personales y contactos directos con ambos padres. Con tal fin, y de conformidad con la obligaci¨®n asumida por los Estados Partes en virtud del p¨¢rrafo 1 del art¨ªculo 9, los Estados Partes respetar¨¢n el derecho del ni?o y de sus padres a salir de cualquier pa¨ªs, incluido el propio, y de entrar en su propio pa¨ªs. El derecho de salir de cualquier pa¨ªs estar¨¢ sujeto solamente a las restricciones estipuladas por ley y que sean necesarias para proteger la seguridad nacional, el orden p¨²blico, la salud o la moral p¨²blicas o los derechos y libertades de otras personas y que est¨¦n en consonancia con los dem¨¢s derechos reconocidos por la presente °ä´Ç²Ô±¹±ð²Ô³¦¾±¨®²Ô.

Art¨ªculo 11

  1. Los Estados Partes adoptar¨¢n medidas para luchar contra los traslados il¨ªcitos de ni?os al extranjero y la retenci¨®n il¨ªcita de ni?os en el extranjero.
  2. Para este fin, los Estados Partes promover¨¢n la concertaci¨®n de acuerdos bilaterales o multilaterales o la adhesi¨®n a acuerdos existentes.

Art¨ªculo 12

  1. Los Estados Partes garantizar¨¢n al ni?o que est¨¦ en condiciones de formarse un juicio propio el derecho de expresar su opini¨®n libremente en todos los asuntos que afectan al ni?o, teni¨¦ndose debidamente en cuenta las opiniones del ni?o, en funci¨®n de la edad y madurez del ni?o.
  2. Con tal fin, se dar¨¢ en particular al ni?o oportunidad de ser escuchado, en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al ni?o, ya sea directamente o por medio de un representante o de un ¨®rgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la ley nacional.

Art¨ªculo 13

  1. El ni?o tendr¨¢ derecho a la libertad de expresi¨®n; ese derecho incluir¨¢ la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de todo tipo, sin consideraci¨®n de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o impresas, en forma art¨ªstica o por cualquier otro medio elegido por el ni?o.
  2. El ejercicio de tal derecho podr¨¢ estar sujeto a ciertas restricciones, que ser¨¢n ¨²nicamente las que la ley prevea y sean necesarias:
    1. Para el respeto de los derechos o la reputaci¨®n de los dem¨¢s; o
    2. Para la protecci¨®n de la seguridad nacional o el orden p¨²blico o para proteger la salud o la moral p¨²blicas.

Art¨ªculo 14

  1. Los Estados Partes respetar¨¢n el derecho del ni?o a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religi¨®n.
  2. Los Estados Partes respetar¨¢n los derechos y deberes de los padres y, en su caso, de los representantes legales, de guiar al ni?o en el ejercicio de su derecho de modo conforme a la evoluci¨®n de sus facultades.
  3. La libertad de profesar la propia religi¨®n o las propias creencias estar¨¢ sujeta ¨²nicamente a las limitaciones prescritas por la ley que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la moral o la salud p¨²blicos o los derechos y libertades fundamentales de los dem¨¢s.

Art¨ªculo 15

  1. Los Estados Partes reconocen los derechos del ni?o a la libertad de asociaci¨®n y a la libertad de celebrar reuniones pac¨ªficas.
  2. No se impondr¨¢n restricciones al ejercicio de estos derechos distintas de las establecidas de conformidad con la ley y que sean necesarias en una sociedad democr¨¢tica, en inter¨¦s de la seguridad nacional o p¨²blica, el orden p¨²blico, la protecci¨®n de la salud y la moral p¨²blicas o la protecci¨®n de los derechos y libertades de los dem¨¢s.

Art¨ªculo 16

  1. Ning¨²n ni?o ser¨¢ objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia ni de ataques ilegales a su honra y a su reputaci¨®n.
  2. El ni?o tiene derecho a la protecci¨®n de la ley contra esas injerencias o ataques.

Art¨ªculo 17

Los Estados Partes reconocen la importante funci¨®n que desempe?an los medios de comunicaci¨®n y velar¨¢n por que el ni?o tenga acceso a informaci¨®n y material procedentes de diversas fuentes nacionales e internacionales, en especial la informaci¨®n y el material que tengan por finalidad promover su bienestar social, espiritual y moral y su salud f¨ªsica y mental. Con tal objeto, los Estados Partes:

  1. Alentar¨¢n a los medios de comunicaci¨®n a difundir informaci¨®n y materiales de inter¨¦s social y cultural para el ni?o, de conformidad con el esp¨ªritu del art¨ªculo 29;
  2. Promover¨¢n la cooperaci¨®n internacional en la producci¨®n, el intercambio y la difusi¨®n de esa informaci¨®n y esos materiales procedentes de diversas fuentes culturales, nacionales e internacionales;
  3. Alentar¨¢n la producci¨®n y difusi¨®n de libros para ni?os;
  4. Alentar¨¢n a los medios de comunicaci¨®n a que tengan particularmente en cuenta las necesidades ling¨¹¨ªsticas del ni?o perteneciente a un grupo minoritario o que sea ind¨ªgena;
  5. Promover¨¢n la elaboraci¨®n de directrices apropiadas para proteger al ni?o contra toda informaci¨®n y material perjudicial para su bienestar, teniendo en cuenta las disposiciones de los art¨ªculos 13 y 18.

Art¨ªculo 18

  1. Los Estados Partes pondr¨¢n el m¨¢ximo empe?o en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del ni?o. Incumbir¨¢ a los padres o, en su caso, a los representantes legales la responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo del ni?o. Su preocupaci¨®n fundamental ser¨¢ el inter¨¦s superior del ni?o.
  2. A los efectos de garantizar y promover los derechos enunciados en la presente °ä´Ç²Ô±¹±ð²Ô³¦¾±¨®²Ô, los Estados Partes prestar¨¢n la asistencia apropiada a los padres y a los representantes legales para el desempe?o de sus funciones en lo que respecta a la crianza del ni?o y velar¨¢n por la creaci¨®n de instituciones, instalaciones y servicios para el cuidado de los ni?os.
  3. Los Estados Partes adoptar¨¢n todas las medidas apropiadas para que los ni?os cuyos padres trabajan tengan derecho a beneficiarse de los servicios e instalaciones de guarda de ni?os para los que re¨²nan las condiciones requeridas.

Art¨ªculo 19

  1. Los Estados Partes adoptar¨¢n todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al ni?o contra toda forma de perjuicio o abuso f¨ªsico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotaci¨®n, incluido el abuso sexual, mientras el ni?o se encuentre bajo la custodia de los padres, de un representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo.
  2. Esas medidas de protecci¨®n deber¨ªan comprender, seg¨²n corresponda, porcedimientos eficaces para el establecimiento de programas sociales con objeto de proporcionar la asistencia necesaria al ni?o y a quienes cuidan de ¨¦l, as¨ª como para otras formas de prevenci¨®n y para la identificaci¨®n, notificaci¨®n, remisi¨®n a una instituci¨®n, investigaci¨®n, tratamiento y observaci¨®n ulterior de los casos antes descritos de malos tratos al ni?o y, seg¨²n corresponda, la intervenci¨®n judicial.

Art¨ªculo 20

  1. Los ni?os temporal o permanentemente privados de su medio familiar, o cuyo superior inter¨¦s exija que no permanezcan en ese medio, tendr¨¢n derecho a la protecci¨®n y asistencia especiales del Estado.
  2. Los Estados Partes garantizar¨¢n, de conformidad con sus leyes nacionales, otros tipos de cuidado para esos ni?os.
  3. Entre esos cuidados figurar¨¢n, entre otras cosas, la colocaci¨®n en hogares de guarda, la kafala del derecho isl¨¢mico, la adopci¨®n o de ser necesario, la colocaci¨®n en instituciones adecuadas de protecci¨®n de menores. Al considerar las soluciones, se prestar¨¢ particular atenci¨®n a la conveniencia de que haya continuidad en la educaci¨®n del ni?o y a su origen ¨¦tnico, religioso, cultural y ling¨¹¨ªstico.

Art¨ªculo 21

Los Estados Partes que reconocen o permiten el sistema de adopci¨®n cuidar¨¢n de que el inter¨¦s superior del ni?o sea la consideraci¨®n primordial y:

  1. Velar¨¢n por que la adopci¨®n del ni?o s¨®lo sea autorizada por las autoridades competentes, las que determinar¨¢n, con arreglo a las leyes y a los procedimientos aplicables y sobre la base de toda la informaci¨®n pertinente y fidedigna, que la adopci¨®n es admisible en vista de la situaci¨®n jur¨ªdica del ni?o en relaci¨®n con sus padres, parientes y representantes legales y que, cuando as¨ª se requiera, las personas interesadas hayan dado con conocimiento de causa su consentimiento a la adopci¨®n sobre la base del asesoramiento que pueda ser necesario;
  2. Reconocer¨¢n que la adopci¨®n en otro pa¨ªs puede ser considerada como otro medio de cuidar del ni?o, en el caso de que ¨¦ste no pueda ser colocado en un hogar de guarda o entregado a una familia adoptiva o no pueda ser atendido de manera adecuada en el pa¨ªs de origen;
  3. Velar¨¢n por que el ni?o que haya de ser adoptado en otro pa¨ªs goce de salvaguardias y normas equivalentes a las existentes respecto de la adopci¨®n en el pa¨ªs de origen;
  4. Adoptar¨¢n todas las medidas apropiadas para garantizar que, en el caso de adopci¨®n en otro pa¨ªs, la colocaci¨®n no d¨¦ lugar a beneficios financieros indebidos para quienes participan en ella;
  5. Promover¨¢n, cuando corresponda, los objetivos del presente art¨ªculo mediante la concertaci¨®n de arreglos o acuerdos bilaterales o multilaterales y se esforzar¨¢n, dentro de este marco, por garantizar que la colocaci¨®n del ni?o en otro pa¨ªs se efect¨²e por medio de las autoridades u organismos competentes.

Art¨ªculo 22

  1. Los Estados Partes adoptar¨¢n medidas adecuadas para lograr que el ni?o que trate de obtener el estatuto de refugiado o que sea considerado refugiado de conformidad con el derecho y los procedimientos internacionales o internos aplicables reciba, tanto si est¨¢ solo como si est¨¢ acompa?ado de sus padres o de cualquier otra persona, la protecci¨®n y la asistencia humanitaria adecuadas para el disfrute de los derechos pertinentes enunciados en la presente °ä´Ç²Ô±¹±ð²Ô³¦¾±¨®²Ô y en otros instrumentos internacionales de derechos humanos o de car¨¢cter humanitario en que dichos Estados sean partes.
  2. A tal efecto los Estados Partes cooperar¨¢n, en la forma que estimen apropiada, en todos los esfuerzos de las Naciones Unidas y dem¨¢s organizaciones intergubernamentales competentes u organizaciones no gubernamentales que cooperen con las Naciones Unidas por proteger y ayudar a todo ni?o refugiado y localizar a sus padres o a otros miembros de su familia, a fin de obtener la informaci¨®n necesaria para que se re¨²na con su familia. En los casos en que no se pueda localizar a ninguno de los padres o miembros de la familia, se conceder¨¢ al ni?o la misma protecci¨®n que a cualquier otro ni?o privado permanente o temporalmente de su medio familiar, por cualquier motivo, como se dispone en la presente °ä´Ç²Ô±¹±ð²Ô³¦¾±¨®²Ô.

Art¨ªculo 23

  1. Los Estados Partes reconocen que el ni?o mental o f¨ªsicamente impedido deber¨¢ disfrutar de una vida plena y decente en condiciones que aseguren su dignidad, le permitan llegar a bastarse a s¨ª mismo y faciliten la participaci¨®n activa del ni?o en la comunidad.
  2. Los Estados Partes reconocen el derecho del ni?o impedido a recibir cuidados especiales y alentar¨¢n y asegurar¨¢n, con sujeci¨®n a los recursos disponibles, la prestaci¨®n al ni?o que re¨²na las condiciones requeridas y a los responsables de su cuidado de la asistencia que se solicite y que sea adecuada al estado del ni?o y a las circunstancias de sus padres o de otras personas que cuiden de ¨¦l.
  3. En atenci¨®n a las necesidades especiales del ni?o impedido, la asistencia que se preste conforme al p¨¢rrafo 2 del presente art¨ªculo ser¨¢ gratuita siempre que sea posible, habida cuenta de la situaci¨®n econ¨®mica de los padres o de las otras personas que cuiden del ni?o, y estar¨¢ destinada a asegurar que el ni?o impedido tenga un acceso efectivo a la educaci¨®n, la capacitaci¨®n, los servicios sanitarios, los servicios de rehabilitaci¨®n, la preparaci¨®n para el empleo y las oportunidades de esparcimiento y reciba tales servicios con el objeto de que el ni?o logre la integraci¨®n social y el desarrollo individual, incluido su desarrollo cultural y espiritual, en la m¨¢xima medida posible.
  4. Los Estados Partes promover¨¢n, con esp¨ªritu de cooperaci¨®n internacional, el intercambio de informaci¨®n adecuada en la esfera de la atenci¨®n sanitaria preventiva y del tratamiento m¨¦dico, psicol¨®gico y funcional de los ni?os impedidos, incluida la difusi¨®n de informaci¨®n sobre los m¨¦todos de rehabilitaci¨®n y los servicios de ense?anza y formaci¨®n profesional, as¨ª como el acceso a esa informaci¨®n a fin de que los Estados Partes puedan mejorar su capacidad y conocimientos y ampliar su experiencia en estas esferas. A este respecto, se tendr¨¢n especialmente en cuenta las necesidades de los pa¨ªses en desarrollo.

Art¨ªculo 24

  1. Los Estados Partes reconocen el derecho del ni?o al disfrute del m¨¢s alto nivel posible de salud y a servicios para el tratamiento de las enfermedades y la rehabilitaci¨®n de la salud. Los Estados Partes se esforzar¨¢n por asegurar que ning¨²n ni?o sea privado de su derecho al disfrute de esos servicios sanitarios.
  2. Los Estados Partes asegurar¨¢n la plena aplicaci¨®n de este derecho y, en particular, adoptar¨¢n las medidas apropiadas para:
    1. Reducir la mortalidad infantil y en la ni?ez;
    2. Asegurar la prestaci¨®n de la asistencia m¨¦dica y la atenci¨®n sanitaria que sean necesarias a todos los ni?os, haciendo hincapi¨¦ en el desarrollo de la atenci¨®n primaria de salud;
    3. Combatir las enfermedades y la malnutrici¨®n en el marco de la atenci¨®n primaria de la salud mediante, entre otras cosas, la aplicaci¨®n de la tecnolog¨ªa disponible y el suministro de alimentos nutritivos adecuados y agua potable salubre, teniendo en cuenta los peligros y riesgos de contaminaci¨®n del medio ambiente;
    4. Asegurar atenci¨®n sanitaria prenatal y postnatal apropiada a las madres;
    5. Asegurar que todos los sectores de la sociedad, y en particular los padres y los ni?os, conozcan los principios b¨¢sicos de la salud y la nutrici¨®n de los ni?os, las ventajas de la lactancia materna, la higiene y el saneamiento ambiental y las medidas de prevenci¨®n de accidentes, tengan acceso a la educaci¨®n pertinente y reciban apoyo en la aplicaci¨®n de esos conocimientos;
    6. Desarrollar la atenci¨®n sanitaria preventiva, la orientaci¨®n a los padres y la educaci¨®n y servicios en materia de planificaci¨®n de la familia.
  3. Los Estados Partes adoptar¨¢n todas las medidas eficaces y apropiadas posibles para abolir las pr¨¢cticas tradicionales que sean perjudiciales para la salud de los ni?os.
  4. Los Estados Partes se comprometen a promover y alentar la cooperaci¨®n internacional con miras a lograr progresivamente la plena realizaci¨®n del derecho reconocido en el presente art¨ªculo. A este respecto, se tendr¨¢n plenamente en cuenta las necesidades de los pa¨ªses en desarrollo.

Art¨ªculo 25

Los Estados Partes reconocen el derecho del ni?o que ha sido internado en un establecimiento por las autoridades competentes para los fines de atenci¨®n, protecci¨®n o tratamiento de su salud f¨ªsica o mental a un examen peri¨®dico del tratamiento a que est¨¦ sometido y de todas las dem¨¢s circunstancias propias de su internaci¨®n.

Art¨ªculo 26

  1. Los Estados Partes reconocer¨¢n a todos los ni?os el derecho a beneficiarse de la seguridad social, incluso del seguro social, y adoptar¨¢n las medidas necesarias para lograr la plena realizaci¨®n de este derecho de conformidad con su legislaci¨®n nacional.
  2. Las prestaciones deber¨ªan concederse, cuando corresponda, teniendo en cuenta los recursos y la situaci¨®n del ni?o y de las personas que sean responsables del mantenimiento del ni?o, as¨ª como cualquier otra consideraci¨®n pertinente a una solicitud de prestaciones hecha por el ni?o o en su nombre.

Art¨ªculo 27

  1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo ni?o a un nivel de vida adecuado para su desarrollo f¨ªsico, mental, espiritual, moral y social.
  2. A los padres u otras personas encargadas del ni?o les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios econ¨®micos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del ni?o.
  3. Los Estados Partes, de acuerdo con las condiciones nacionales y con arreglo a sus medios, adoptar¨¢n medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas responsables por el ni?o a dar efectividad a este derecho y, en caso necesario, proporcionar¨¢n asistencia material y programas de apoyo, particularmente con respecto a la nutrici¨®n, el vestuario y la vivienda.
  4. Los Estados Partes tomar¨¢n todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensi¨®n alimenticia por parte de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera por el ni?o, tanto si viven en el Estado Parte como si viven en el extranjero. En particular, cuando la persona que tenga la responsabilidad financiera por el ni?o resida en un Estado diferente de aquel en que resida el ni?o, los Estados Partes promover¨¢n la adhesi¨®n a los convenios internacionales o la concertaci¨®n de dichos convenios, as¨ª como la concertaci¨®n de cualesquiera otros arreglos apropiados.

Art¨ªculo 28

  1. Los Estados Partes reconocen el derecho del ni?o a la educaci¨®n y, a fin de que se pueda ejercer progresivamente y en condiciones de igualdad de oportunidades ese derecho, deber¨¢n en particular:
    1. Implantar la ense?anza primaria obligatoria y gratuita para todos;
    2. Fomentar el desarrollo, en sus distintas formas, de la ense?anza secundaria, incluida la ense?anza general y profesional, hacer que todos los ni?os dispongan de ella y tengan acceso a ella y adoptar medidas apropiadas tales como la implantaci¨®n de la ense?anza gratuita y la concesi¨®n de asistencia financiera en caso de necesidad;
    3. Hacer la ense?anza superior accesible a todos, sobre la base de la capacidad, por cuantos medios sean apropiados;
    4. Hacer que todos los ni?os dispongan de informaci¨®n y orientaci¨®n en cuestiones educacionales y profesionales y tengan acceso a ellas;
    5. Adoptar medidas para fomentar la asistencia regular a las escuelas y reducir las tasas de deserci¨®n escolar.
  2. Los Estados Partes adoptar¨¢n cuantas medidas sean adecuadas para velar por que la disciplina escolar se administre de modo compatible con la dignidad humana del ni?o y de conformidad con la presente °ä´Ç²Ô±¹±ð²Ô³¦¾±¨®²Ô.
  3. Los Estados Partes fomentar¨¢n y alentar¨¢n la cooperaci¨®n internacional en cuestiones de educaci¨®n, en particular a fin de contribuir a eliminar la ignorancia y el analfabetismo en todo el mundo y de facilitar el acceso a los conocimientos t¨¦cnicos y a los m¨¦todos modernos de ense?anza. A este respecto, se tendr¨¢n especialmente en cuenta las necesidades de los pa¨ªses en desarrollo.

Art¨ªculo 29

  1. Los Estados Partes convienen en que la educaci¨®n del ni?o deber¨¢ estar encaminada a:
    1. Desarrollar la personalidad, las aptitudes y la capacidad mental y f¨ªsica del ni?o hasta el m¨¢ximo de sus posibilidades;
    2. Inculcar al ni?o el respeto de los derechos humanos y las libertades fundamentales y de los principios consagrados en la Carta de las Naciones Unidas;
    3. Inculcar al ni?o el respeto de sus padres, de su propia identidad cultural, de su idioma y sus valores, de los valores nacionales del pa¨ªs en que vive, del pa¨ªs de que sea originario y de las civilizaciones distintas de la suya;
    4. Preparar al ni?o para asumir una vida responsable en una sociedad libre, con esp¨ªritu de comprensi¨®n, paz, tolerancia, igualdad de los sexos y amistad entre todos los pueblos, grupos ¨¦tnicos, nacionales y religiosos y personas de origen ind¨ªgena;
    5. Inculcar al ni?o el respeto del medio ambiente natural.
  2. Nada de lo dispuesto en el presente art¨ªculo o en el art¨ªculo 28 se interpretar¨¢ como una restricci¨®n de la libertad de los particulares y de las entidades para establecer y dirigir instituciones de ense?anza, a condici¨®n de que se respeten los principios enunciados en el p¨¢rrafo 1 del presente art¨ªculo y de que la educaci¨®n impartida en tales instituciones se ajuste a las normas m¨ªnimas que prescriba el Estado.

Art¨ªculo 30

En los Estados en que existan minor¨ªas ¨¦tnicas, religiosas o ling¨¹¨ªsticas o personas de origen ind¨ªgena, no se negar¨¢ a un ni?o que pertenezca a tales minor¨ªas o que sea ind¨ªgena el derecho que le corresponde, en com¨²n con los dem¨¢s miembros de su grupo, a tener su propia vida cultural, a profesar y practicar su propia religi¨®n, o a emplear su propio idioma.

Art¨ªculo 31

  1. Los Estados Partes reconocen el derecho del ni?o al descanso y el esparcimiento, al juego y a las actividades recreativas propias de su edad y a participar libremente en la vida cultural y en las artes.
  2. Los Estados Partes respetar¨¢n y promover¨¢n el derecho del ni?o a participar plenamente en la vida cultural y art¨ªstica y propiciar¨¢n oportunidades apropiadas, en condiciones de igualdad, de participar en la vida cultural, art¨ªstica, recreativa y de esparcimiento.

Art¨ªculo 32

  1. Los Estados Partes reconocen el derecho del ni?o a estar protegido contra la explotaci¨®n econ¨®mica y contra el desempe?o de cualquier trabajo que pueda ser peligroso o entorpecer su educaci¨®n, o que sea nocivo para su salud o para su desarrollo f¨ªsico, mental, espiritual, moral o social.
  2. Los Estados Partes adoptar¨¢n medidas legislativas, administrativas, sociales y educacionales para garantizar la aplicaci¨®n del presente art¨ªculo. Con ese prop¨®sito y teniendo en cuenta las disposiciones pertinentes de otros instrumentos internacionales, los Estados Partes, en particular:
    1. Fijar¨¢n una edad o edades m¨ªnimas para trabajar;
    2. Dispondr¨¢n la reglamentaci¨®n apropiada de los horarios y condiciones de trabajo;
    3. Estipular¨¢n las penalidades u otras sanciones apropiadas para asegurar la aplicaci¨®n efectiva del presente art¨ªculo.

Art¨ªculo 33

Los Estados Partes adoptar¨¢n todas las medidas apropiadas, incluidas medidas legislativas, administrativas, sociales y educacionales, para proteger a los ni?os contra el uso il¨ªcito de los estupefacientes y sustancias sicotr¨®picas enumeradas en los tratados internacionales pertinentes, y para impedir que se utilice a ni?os en la producci¨®n y el tr¨¢fico il¨ªcitos de esas sustancias.

Art¨ªculo 34

Los Estados Partes se comprometen a proteger al ni?o contra todas las formas de explotaci¨®n y abuso sexuales. Con este fin, los Estados Partes tomar¨¢n, en paricular, todas las medidas de car¨¢cter nacional, bilateral y multilateral que sean necesarias para impedir:

  1. La incitaci¨®n o la coacci¨®n para que un ni?o se dedique a cualquier actividad sexual ilegal;
  2. La explotaci¨®n del ni?o en la prostituci¨®n u otras pr¨¢cticas sexuales ilegales;
  3. La explotaci¨®n del ni?o en espect¨¢culos o materiales pornogr¨¢ficos.

Art¨ªculo 35

Los Estados Partes tomar¨¢n todas las medidas de car¨¢cter nacional, bilateral y multilateral que sean necesarias para impedir el secuestro, la venta o la trata de ni?os para cualquier fin o en cualquier forma.

Art¨ªculo 36

Los Estados Partes proteger¨¢n al ni?o contra todas las dem¨¢s formas de explotaci¨®n que sean perjudiciales para cualquier aspecto de su bienestar.

Art¨ªculo 37

Los Estados Partes velar¨¢n por que:

  1. Ning¨²n ni?o sea sometido a torturas ni a otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. No se impondr¨¢ la pena capital ni la de prisi¨®n perpetua sin posibilidad de excarcelaci¨®n por delitos cometidos por menores de 18 a?os de edad;
  2. Ning¨²n ni?o sea privado de su libertad ilegal o arbitrariamente. La detenci¨®n, el encarcelamiento o la prisi¨®n de un ni?o se llevar¨¢ a cabo de conformidad con la ley y se utilizar¨¢ tan s¨®lo como medida de ¨²ltimo recurso y durante el per¨ªodo m¨¢s breve que proceda;
  3. Todo ni?o privado de libertad sea tratado con la humanidad y el respeto que merece la dignidad inherente a la persona humana, y de manera que se tengan en cuenta las necesidades de las personas de su edad. En particular, todo ni?o privado de libertad estar¨¢ separado de los adultos, a menos que ello se considere contrario al inter¨¦s superior del ni?o, y tendr¨¢ derecho a mantener contacto con su familia por medio de correspondencia y de visitas, salvo en circunstancias excepcionales;
  4. Todo ni?o privado de su libertad tendr¨¢ derecho a un pronto acceso a la asistencia jur¨ªdica y otra asistencia adecuada, as¨ª como derecho a impugnar la legalidad de la privaci¨®n de su libertad ante un tribunal u otra autoridad competente, independiente e imparcial y a una pronta decisi¨®n sobre dicha acci¨®n.

Art¨ªculo 38

  1. Los Estados Partes se comprometen a respetar y velar por que se respeten las normas del derecho internacional humanitario que les sean aplicables en los conflictos armados y que sean pertinentes para el ni?o.
  2. Los Estados Partes adoptar¨¢n todas las medidas posibles para asegurar que las personas que a¨²n no hayan cumplido los 15 a?os de edad no participen directamente en las hostilidades.
  3. Los Estados Partes se abstendr¨¢n de reclutar en las fuerzas armadas a las personas que no hayan cumplido los 15 a?os de edad. Si reclutan personas que hayan cumplido 15 a?os, pero que sean menores de 18, los Estados Partes procurar¨¢n dar prioridad a los de m¨¢s edad.
  4. De conformidad con las obligaciones dimanadas del derecho internacional humanitario de proteger a la poblaci¨®n civil durante los conflictos armados, los Estados Partes adoptar¨¢n todas las medidas posibles para asegurar la protecci¨®n y el cuidado de los ni?os afectados por un conflicto armado.

Art¨ªculo 39

Los Estados Partes adoptar¨¢n todas las medidas apropiadas para promover la recuperaci¨®n f¨ªsica y psicol¨®gica y la reintegraci¨®n social de todo ni?o v¨ªctima de: cualquier forma de abandono, explotaci¨®n o abuso; tortura u otra forma de tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; o conflictos armados. Esa recuperaci¨®n y reintegraci¨®n se llevar¨¢n a cabo en un ambiente que fomente la salud, el respeto de s¨ª mismo y la dignidad del ni?o.

Art¨ªculo 40

  1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo ni?o de quien se alegue que ha infringido las leyes penales o a quien se acuse o declare culpable de haber infringido esas leyes a ser tratado de manera acorde con el fomento de su sentido de la dignidad y el valor, que fortalezca el respeto del ni?o por los derechos humanos y las libertades fundamentales de terceros y en la que se tengan en cuenta la edad del ni?o y la importancia de promover la reintegraci¨®n del ni?o y de que ¨¦ste asuma una funci¨®n constructiva en la sociedad.
  2. Con este fin, y habida cuenta de las disposiciones pertinentes de los instrumentos internacionales, los Estados Partes garantizar¨¢n, en particular:
    1. Que no se alegue que ning¨²n ni?o ha infringido las leyes penales, ni se acuse o declare culpable a ning¨²n ni?o de haber infringido esas leyes, por actos u omisiones que no estaban prohibidos por las leyes nacionales o internacionales en el momento en que se cometieron;
    2. Que a todo ni?o del que se alegue que ha infringido las leyes penales o a quien se acuse de haber infringido esas leyes se le garantice, por lo menos, lo siguiente:
      1. Que se lo presumir¨¢ inocente mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley;
      2. Que ser¨¢ informado sin demora y directamente o, cuando sea procedente, por intermedio de sus padres o sus representantes legales, de los cargos que pesan contra ¨¦l y que dispondr¨¢ de asistencia jur¨ªdica u otra asistencia apropiada en la preparaci¨®n y presentaci¨®n de su defensa;
      3. Que la causa ser¨¢ dirimida sin demora por una autoridad u ¨®rgano judicial competente, independiente e imparcial en una audiencia equitativa conforme a la ley, en presencia de un asesor jur¨ªdico u otro tipo de asesor adecuado y, a menos que se considerare que ello fuere contrario al inter¨¦s superior del ni?o, teniendo en cuenta en particular su edad o situaci¨®n y a sus padres o representantes legales;
      4. Que no ser¨¢ obligado a prestar testimonio o a declararse culpable, que podr¨¢ interrogar o hacer que se interrogue a testigos de cargo y obtener la participaci¨®n y el interrogatorio de testigos de descargo en condiciones de igualdad;
      5. Si se considerare que ha infringido, en efecto, las leyes penales, que esta decisi¨®n y toda medida impuesta a consecuencia de ella, ser¨¢n sometidas a una autoridad u ¨®rgano judicial superior competente, independiente e imparcial, conforme a la ley;
      6. Que el ni?o contar¨¢ con la asistencia gratuita de un int¨¦rprete si no comprende o no habla el idioma utilizado;
      7. Que se respetar¨¢ plenamente su vida privada en todas las fases del procedimiento.
  3. Los Estados Partes tomar¨¢n todas las medidas apropiadas para promover el establecimiento de leyes, procedimientos, autoridades e instituciones espec¨ªficos para los ni?os de quienes se alegue que han infringido las leyes penales o a quienes se acuse o declare culpables de haber infringido esas leyes, y en particular:
    1. El establecimiento de una edad m¨ªnima antes de la cual se presumir¨¢ que los ni?os no tienen capacidad para infringir las leyes penales;
    2. Siempre que sea apropiado y deseable, la adopci¨®n de medidas para tratar a esos ni?os sin recurrir a procedimientos judiciales, en el entendimiento de que se respetar¨¢n plenamente los derechos humanos y las garant¨ªas legales.
  4. Se dispondr¨¢ de diversas medidas, tales como el cuidado, las ¨®rdenes de orientaci¨®n y supervisi¨®n, el asesoramiento, la libertad vigilada, la colocaci¨®n en hogares de guarda, los programas de ense?anza y formaci¨®n profesional, as¨ª como otras posibilidades alternativas a la internaci¨®n en instituciones, para asegurar que los ni?os sean tratados de manera apropiada para su bienestar y que guarde proporci¨®n tanto con sus circunstancias como con la infracci¨®n.

Art¨ªculo 41

Nada de lo dispuesto en la presente °ä´Ç²Ô±¹±ð²Ô³¦¾±¨®²Ô afectar¨¢ a las disposiciones que sean m¨¢s conducentes a la realizaci¨®n de los derechos del ni?o y que puedan estar recogidas en:

  1. El derecho de un Estado Parte; o
  2. El derecho internacional vigente con respecto a dicho Estado.

Parte II

Art¨ªculo 42

Los Estados Partes se comprometen a dar a conocer ampliamente los principios y disposiciones de la °ä´Ç²Ô±¹±ð²Ô³¦¾±¨®²Ô por medios eficaces y apropiados, tanto a los adultos como a los ni?os.

Art¨ªculo 43

  1. Con la finalidad de examinar lor progresos realizados en el cumplimiento de las obligaciones contra¨ªdas por los Estados Partes en la presente °ä´Ç²Ô±¹±ð²Ô³¦¾±¨®²Ô, se establecer¨¢ un Comit¨¦ de los Derechos del Ni?o que desempe?ar¨¢ las funciones que a continuaci¨®n se estipulan.
  2. El Comit¨¦ estar¨¢ integrado por dieciocho expertos de gran integridad moral y reconocida competencia en las esferas reguladas por la presente °ä´Ç²Ô±¹±ð²Ô³¦¾±¨®²Ô.1/ Los miembros del Comit¨¦ ser¨¢n elegidos por los Estados Partes entre sus nacionales y ejercer¨¢n sus funciones a t¨ªtulo personal, teni¨¦ndose debidamente en cuenta la distribuci¨®n geogr¨¢fica, as¨ª como los principales sistemas jur¨ªdicos.
  3. Los miembros del Comit¨¦ ser¨¢n elegidos, en votaci¨®n secreta, de una lista de personas designadas por los Estados Partes. Cada Estado Parte podr¨¢ designar a una persona escogida entre sus propios nacionales.
  4. La elecci¨®n inicial se celebrar¨¢ a m¨¢s tardar seis meses despu¨¦s de la entrada en vigor de la presente °ä´Ç²Ô±¹±ð²Ô³¦¾±¨®²Ô y ulteriormente cada dos a?os. Con cuatro meses, como m¨ªnimo, de antelaci¨®n respecto de la fecha de cada elecci¨®n, el Secretario General de las Naciones Unidas dirigir¨¢ una carta a los Estados Partes invit¨¢ndolos a que presenten sus candidaturas en un plazo de dos meses. El Secretario General preparar¨¢ despu¨¦s una lista en la que figurar¨¢n por orden alfab¨¦tico todos los candidatos propuestos, con indicaci¨®n de los Estados Partes que los hayan designado, y la comunicar¨¢ a los Estados Partes en la presente °ä´Ç²Ô±¹±ð²Ô³¦¾±¨®²Ô.
  5. Las elecciones se celebrar¨¢n en una reuni¨®n de los Estados Partes convocada por el Secretario General en la Sede de las Naciones Unidas. En esa reuni¨®n, en la que la presencia de dos tercios de los Estados Partes constituir¨¢ qu¨®rum, las personas seleccionadas para formar parte del Comit¨¦ ser¨¢n aquellos candidatos que obtengan el mayor n¨²mero de votos y una mayor¨ªa absoluta de los votos de los representantes de los Estados Partes presentes y votantes.
  6. Los miembros del Comit¨¦ ser¨¢n elegidos por un per¨ªodo de cuatro a?os. Podr¨¢n ser reelegidos si se presenta de nuevo su candidatura. El mandato de cinco de los miembros elegidos en la primera elecci¨®n expirar¨¢ al cabo de dos a?os; inmediatamente despu¨¦s de efectuada la primera elecci¨®n, el presidente de la reuni¨®n en que ¨¦sta se celebre elegir¨¢ por sorteo los nombres de esos cinco miembros.
  7. Si un miembro del Comit¨¦ fallece o dimite o declara que por cualquier otra causa no puede seguir desempe?ando sus funciones en el Comit¨¦, el Estado Parte que propuso a ese miembro designar¨¢ entre sus propios nacionales a otro experto para ejercer el mandato hasta su t¨¦rmino, a reserva de la aprobaci¨®n del Comit¨¦.
  8. El Comit¨¦ adoptar¨¢ su propio reglamento.
  9. El Comit¨¦ elegir¨¢ su Mesa por un per¨ªodo de dos a?os.
  10. Las reuniones del Comit¨¦ se celebrar¨¢n normalmente en la Sede de las Naciones Unidas o en cualquier otro lugar conveniente que determine el Comit¨¦. El Comit¨¦ se reunir¨¢ normalmente todos los a?os. La duraci¨®n de las reuniones del Comit¨¦ ser¨¢ determinada y revisada, si procediera, por una reuni¨®n de los Estados Partes en la presente °ä´Ç²Ô±¹±ð²Ô³¦¾±¨®²Ô, a reserva de la aprobaci¨®n de la Asamblea General.
  11. El Secretario General de las Naciones Unidas proporcionar¨¢ el personal y los servicios necesarios para el desempe?o eficaz de las funciones del Comit¨¦ establecido en virtud de la presente °ä´Ç²Ô±¹±ð²Ô³¦¾±¨®²Ô.
  12. Previa aprobaci¨®n de la Asamblea General, los miembros del Comit¨¦ establecido en virtud de la presente °ä´Ç²Ô±¹±ð²Ô³¦¾±¨®²Ô recibir¨¢n emolumentos con cargo a los fondos de las Naciones Unidas, seg¨²n las condiciones que la Asamblea pueda establecer.

Art¨ªculo 44

  1. Los Estados Partes se comprometen a presentar al Comit¨¦, por conducto del Secretario General de las Naciones Unidas, informes sobre las medidas que hayan adoptado para dar efecto a los derechos reconocidos en la °ä´Ç²Ô±¹±ð²Ô³¦¾±¨®²Ô y sobre el progreso que hayan realizado en cuanto al goce de esos derechos:
    1. En el plazo de dos a?os a partir de la fecha en la que para cada Estado Parte haya entrado en vigor la presente °ä´Ç²Ô±¹±ð²Ô³¦¾±¨®²Ô;
    2. En lo sucesivo, cada cinco a?os.
  2. Los informes preparados en virtud del presente art¨ªculo deber¨¢n indicar las circunstancias y dificultades, si las hubiere, que afecten al grado de cumplimiento de las obligaciones derivadas de la presente °ä´Ç²Ô±¹±ð²Ô³¦¾±¨®²Ô. Deber¨¢n asimismo, contener informaci¨®n suficiente para que el Comit¨¦ tenga cabal comprensi¨®n de la aplicaci¨®n de la °ä´Ç²Ô±¹±ð²Ô³¦¾±¨®²Ô en el pa¨ªs de que se trate.
  3. Los Estados Partes que hayan presentado un informe inicial completo al Comit¨¦ no necesitan repetir, en sucesivos informes presentados de conformidad con lo dispuesto en el inciso b) del p¨¢rrafo 1 del presente art¨ªculo, la informaci¨®n b¨¢sica presentada anteriormente.
  4. El Comit¨¦ podr¨¢ pedir a los Estados Partes m¨¢s informaci¨®n relativa a la aplicaci¨®n de la °ä´Ç²Ô±¹±ð²Ô³¦¾±¨®²Ô.
  5. El Comit¨¦ presentar¨¢ cada dos a?os a la Asamblea General de las Naciones Unidas, por conducto del Consejo Econ¨®mico y Social, informes sobre sus actividades.
  6. Los Estados Partes dar¨¢n a sus informes una amplia difusi¨®n entre el p¨²blico de sus pa¨ªses respectivos.

Art¨ªculo 45

Con objeto de fomentar la aplicaci¨®n efectiva de la °ä´Ç²Ô±¹±ð²Ô³¦¾±¨®²Ô y de estimular la cooperaci¨®n internacional en la esfera regulada por la °ä´Ç²Ô±¹±ð²Ô³¦¾±¨®²Ô:

  1. Los organismos especializados, el Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia y dem¨¢s ¨®rganos de las Naciones Unidas tendr¨¢n derecho a estar representados en el examen de la aplicaci¨®n de aquellas disposiciones de la presente °ä´Ç²Ô±¹±ð²Ô³¦¾±¨®²Ô comprendidas en el ¨¢mbito de su mandato. El Comit¨¦ podr¨¢ invitar a los organismos especializados, al Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia y a otros ¨®rganos competentes que considere apropiados a que proporcionen asesoramiento especializado sobre la aplicaci¨®n de la °ä´Ç²Ô±¹±ð²Ô³¦¾±¨®²Ô en los sectores que son de incumbencia de sus respectivos mandatos. El Comit¨¦ podr¨¢ invitar a los organismos especializados, al Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia y dem¨¢s ¨®rganos de las Naciones Unidas a que presenten informes sobre la aplicaci¨®n de aquellas disposiciones de la presente °ä´Ç²Ô±¹±ð²Ô³¦¾±¨®²Ô comprendidas en el ¨¢mbito de sus actividades;
  2. El Comit¨¦ transmitir¨¢, seg¨²n estime conveniente, a los organismos especializados, al Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia y a otros ¨®rganos competentes, los informes de los Estados Partes que contengan una solicitud de asesoramiento o de asistencia t¨¦cnica, o en los que se indique esa necesidad, junto con las observaciones y sugerencias del Comit¨¦, si las hubiere, acerca de esas solicitudes o indicaciones;
  3. El Comit¨¦ podr¨¢ recomendar a la Asamblea General que pida al Secretario General que efect¨²e, en su nombre, estudios sobre cuestiones concretas relativas a los derechos del ni?o;
  4. El Comit¨¦ podr¨¢ formular sugerencias y recomendaciones generales basadas en la informaci¨®n recibida en virtud de los art¨ªculos 44 y 45 de la presente °ä´Ç²Ô±¹±ð²Ô³¦¾±¨®²Ô. Dichas sugerencias y recomendaciones generales deber¨¢n transmitirse a los Estados Partes interesados y notificarse a la Asamblea General, junto con los comentarios, si los hubiere, de los Estados Partes.

Parte III

Art¨ªculo 46

La presente °ä´Ç²Ô±¹±ð²Ô³¦¾±¨®²Ô estar¨¢ abierta a la firma de todos los Estados.

Art¨ªculo 47

La presente °ä´Ç²Ô±¹±ð²Ô³¦¾±¨®²Ô est¨¢ sujeta a ratificaci¨®n. Los instrumentos de ratificaci¨®n se depositar¨¢n en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.

Art¨ªculo 48

La presente °ä´Ç²Ô±¹±ð²Ô³¦¾±¨®²Ô permanecer¨¢ abierta a la adhesi¨®n de cualquier Estado. Los instrumentos de adhesi¨®n se depositar¨¢n en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.

Art¨ªculo 49

  1. La presente °ä´Ç²Ô±¹±ð²Ô³¦¾±¨®²Ô entrar¨¢ en vigor el trig¨¦simo d¨ªa siguiente a la fecha en que haya sido depositado el vig¨¦simo instrumento de ratificaci¨®n o de adhesi¨®n en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
  2. Para cada Estado que ratifique la °ä´Ç²Ô±¹±ð²Ô³¦¾±¨®²Ô o se adhiera a ella despu¨¦s de haber sido depositado el vig¨¦simo instrumento de ratificaci¨®n o de adhesi¨®n, la °ä´Ç²Ô±¹±ð²Ô³¦¾±¨®²Ô entrar¨¢ en vigor el trig¨¦simo d¨ªa despu¨¦s del dep¨®sito por tal Estado de su instrumento de ratificaci¨®n o adhesi¨®n.

Art¨ªculo 50

  1. Todo Estado Parte podr¨¢ proponer una enmienda y depositarla en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. El Secretario General comunicar¨¢ la enmienda propuesta a los Estados Partes, pidi¨¦ndoles que les notifiquen si desean que se convoque una conferencia de Estados Partes con el fin de examinar la propuesta y someterla a votaci¨®n. Si dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha de esa notificaci¨®n un tercio, al menos, de los Estados Partes se declara en favor de tal conferencia, el Secretario General convocar¨¢ una conferencia con el auspicio de las Naciones Unidas. Toda enmienda adoptada por la mayor¨ªa de Estados Partes, presentes y votantes en la conferencia, ser¨¢ sometida por el Secretario General a la Asamblea General de las Naciones Unidas para su aprobaci¨®n.
  2. Toda enmienda adoptada de conformidad con el p¨¢rrafo 1 del presente art¨ªculo entrar¨¢ en vigor cuando haya sido aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas y aceptada por una mayor¨ªa de dos tercios de los Estados Partes.
  3. Cuando las enmiendas entren en vigor ser¨¢n obligatorias para los Estados Partes que las hayan aceptado, en tanto que los dem¨¢s Estados Partes seguir¨¢n obligados por las disposiciones de la presente °ä´Ç²Ô±¹±ð²Ô³¦¾±¨®²Ô y por las enmiendas anteriores que hayan aceptado.

Art¨ªculo 51

  1. El Secretario General de las Naciones Unidas recibir¨¢ y comunicar¨¢ a todos los Estados el texto de las reservas formuladas por los Estados en el momento de la ratificaci¨®n o de la adhesi¨®n.
  2. No se aceptar¨¢ ninguna reserva incompatible con el objeto y el prop¨®sito de la presente °ä´Ç²Ô±¹±ð²Ô³¦¾±¨®²Ô.
  3. Toda reserva podr¨¢ ser retirada en cualquier momento por medio de una notificaci¨®n hecha a ese efecto y dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas, quien informar¨¢ a todos los Estados. Esa notificaci¨®n surtir¨¢ efecto en la fecha de su recepci¨®n por el Secretario General.

Art¨ªculo 52

Todo Estado Parte podr¨¢ denunciar la presente °ä´Ç²Ô±¹±ð²Ô³¦¾±¨®²Ô mediante notificaci¨®n hecha por escrito al Secretario General de las Naciones Unidas. La denuncia surtir¨¢ efecto un a?o despu¨¦s de la fecha en que la notificaci¨®n haya sido recibida por el Secretario General.

Art¨ªculo 53

Se desgina depositario de la presente °ä´Ç²Ô±¹±ð²Ô³¦¾±¨®²Ô al Secretario General de las Naciones Unidas.

Art¨ªculo 54

El original de la presente °ä´Ç²Ô±¹±ð²Ô³¦¾±¨®²Ô, cuyos textos en ¨¢rabe, chino, espa?ol, franc¨¦s, ingl¨¦s y ruso son igualmente aut¨¦nticos, se depositar¨¢ en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.

EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los infrascritos plenipotenciarios, debidamente autorizados para ello por sus respectivos gobiernos, han firmado la presente °ä´Ç²Ô±¹±ð²Ô³¦¾±¨®²Ô.