Ãå±±½ûµØ

Carta de las Naciones Unidas (texto completo)

±Ê°ù±ð¨¢³¾²ú³Ü±ô´Ç

NOSOSTROS LOS PUEBLOS DE LAS NACIONES UNIDAS RESUELTOS

a preservar a las generaciones venideras del flagelo de la guerra que dos veces durante nuestra vida ha infligido a la Humanidad sufrimientos indecibles,

a reafirmar la fe en los derechos fundamentales del hombre, en la dignidad y el valor de la persona humana, en la igualdad de derechos de hombres y mujeres y de las naciones grandes y peque?as,

a crear condiciones bajo las cuales puedan mantenerse la justicia y el respeto a las obligaciones emanadas de los tratados y de otras fuentes del derecho internacional,

a promover el progreso social y a elevar el nivel de vida dentro de un concepto m¨¢s amplio de la libertad,

Y CON TALES FINALIDADES

a practicar la tolerancia y a convivir en paz como buenos vecinos,

a unir nuestras fuerzas para el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales,

a asegurar, mediante la aceptaci¨®n de principios y la adopci¨®n de m¨¦todos, que no se usar¨¢; la fuerza armada sino en servicio del inter¨¦s com¨²n, y

a emplear un mecanismo internacional para promover el progreso econ¨®mico y social de todos los pueblos,

HEMOS DECIDIDO UNIR NUESTROS ESFUERZOS PARA REALIZAR DESIGNIOS.

Por lo tanto, nuestros respectivos Gobiernos, por medio de representantes reunidos en la ciudad de San Francisco que han exhibido sus plenos poderes, encontrados en buena y debida forma, han convenido en la presente Carta de las Naciones Unidas, y por este acto establecen una organizaci¨®n internacional que se denominar¨¢ las Naciones Unidas.

Cap¨ªtulo I: Prop¨®sitos y principios

Art¨ªculo 1

Los prop¨®sitos de las Naciones Unidas son:

  1. Mantener la paz y la seguridad internacionales, y con tal fin: tomar medidas colectivas eficaces para prevenir y eliminar amenazas a la paz, y para suprimir actos de agresi¨®n u otros quebrantamientos de la paz; y lograr por medios pac¨ªficos, y de conformidad con los principios de la justicia y del derecho internacional, el ajuste o arreglo de controversias o situaciones internacionales susceptibles de conducir a quebrantamientos de la paz;
  2. Fomentar entre las naciones relaciones de amistad basadas en el respeto al principio de la igualdad de derechos y al de la libre determinaci¨®n de los pueblos, y tomar otros medidas adecuadas para fortalecer la paz universal;
  3. Realizar la cooperaci¨®n internacional en la soluci¨®n de problemas internacionales de car¨¢cter econ¨®mico, social, cultural o humanitario, y en el desarrollo y est¨ªmulo del respeto a los derechos humanos y a las libertades fundamentales de todos, sin hacer distinci¨®n por motivos de raza, sexo, idioma o religi¨®n; y
  4. Servir de centro que armonice los esfuerzos de las naciones por alcanzar estos prop¨®sitos comunes.

Art¨ªculo 2

Para la realizaci¨®n de los Prop¨®sitos consignados en el Art¨ªculo 1, la Organizaci¨®n y sus Miembros proceder¨¢n de acuerdo con los siguientes Principios:

  1. La Organizaci¨®n esta basada en el principio de la igualdad soberana de todos sus Miembros.
  2. Los Miembros de la Organizaci¨®n, a fin de asegurarse los derechos y beneficios inherentes a su condici¨®n de tales, cumplir¨¢n de buena fe las obligaciones contraidas por ellos de conformidad con esta Carta.
  3. Los Miembros de la Organizaci¨®n arreglar¨¢n sus controversias internacionales por medios pacificos de tal manera que no se pongan en peligro ni la paz y la seguridad internacionales ni la justicia.
  4. Los Miembros de la Organizaci¨®n, en sus relaciones internacionales, se abstendr¨¢n de recurrir a la amenaza o al uso de la fuerza contra la integridad territorial o la independencia pol¨ªtica de cualquier Estado, o en cualquier otra forma incompatible con los Prop¨®sitos de las Naciones Unidas.
  5. Los Miembros de la Organizaci¨®n prestaron a ¨¦sta toda clase de ayuda en cualquier acci¨®n que ejerza de conformidad con esta Carta, y se abstendr¨¢n de dar ayuda a Estado alguno contra el cual la Organizaci¨®n estuviere ejerciendo acci¨®n preventiva o coercitiva.
  6. La Organizaci¨®n har¨¢ que los Estados que no son Miembros de las Naciones Unidas se conduzcan de acuerdo con estos Principios en la medida que sea necesaria para mantener la paz y la seguridad internacionales.
  7. Ninguna disposici¨®n de esta Carta autorizar¨¢ a las Naciones Unidas a intervenir en los asuntos que son esencialmente de la jurisdicci¨®n interna de los Estados, ni obligar¨¢; a los Miembros a someter dichos asuntos a procedimientos de arreglo conforme a la presente Carta; pero este principio no se opone a la aplicaci¨®n de las medidas coercitivas prescritas en el Cap¨ªtulo VII.

Cap¨ªtulo II: Miembros

Art¨ªculo 3

Son Miembros originarios de las Naciones Unidas los Estados que habiendo participado en la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Organizaci¨®n Internacional celebrada en San Francisco, o que habiendo firmado previamente la Declaraci¨®n de las Naciones Unidas de 1 de enero de 1942, suscriban esta Carta y la ratifiquen de conformidad con el Art¨ªculo 110.

Art¨ªculo 4

  1. Podr¨¢n ser Miembros de las Naciones Unidas todos los dem¨¢s Estados amantes de la paz que acepten las obligaciones consignadas en esta Carta, y que, a juicio de la Organizaci¨®n, est¨¦n capacitados para cumplir dichas obligaciones y se hallen dispuestos a hacerlo.
  2. La admisi¨®n de tales Estados como Miembros de las Naciones Unidas se efectuar¨¢ por decisi¨®n de la Asamblea General a recomendaci¨®n del Consejo de Seguridad.

Art¨ªculo 5

Todo Miembro de las Naciones Unidas que haya sido objeto de acci¨®n preventiva o coercitiva por parte del Consejo de Seguridad podr¨¢ ser suspendido por la Asamblea General, a recomendaci¨®n del Consejo de Seguridad, del ejercicio de los derechos y privilegios inherentes a su calidad de Miembro. El ejercicio de tales derechos y privilegios podr¨¢ ser restituido por el Consejo de Seguridad.

Art¨ªculo 6

Todo Miembro de las Naciones Unidas que haya violado repetidamente los Principios contenidos en esta Carta podr¨¢ ser expulsado de la Organizaci¨®n por la Asamblea General a recomendaci¨®n del Consejo de Seguridad.

Cap¨ªtulo III: ?rganos

Art¨ªculo 7

  1. Se establecen como ¨®rganos principales de las Naciones Unidas: una Asamblea General, un Consejo de Seguridad, un Consejo Econ¨®mico y Social, un Consejo de Administraci¨®n Fiduciaria, una Corte Internacional de Justicia, una ³§±ð³¦°ù±ð³Ù²¹°ù¨ª²¹.
  2. Se podr¨¢n establecer, de acuerdo con las disposiciones de la presente Carta, los ¨®rganos subsidiarios que se estimen necesarios.

Art¨ªculo 8

La Organizaci¨®n no establecer¨¢ restricciones en cuanto a la elegibilidad de hombres y mujeres para participar en condiciones de igualdad y en cualquier caracter en las funciones de sus ¨®rganos principales y subsidiarios.

Cap¨ªtulo IV: La Asamblea General

COMPOSICI?N

Art¨ªculo 9

  1. La Asamblea General estar¨¢ integrada por todos los Miembros de las Naciones Unidas.
  2. Ningun Miembro podr¨¢ tener m¨¢s de cinco representantes en la Asamblea General.

FUNCIONES y PODERES

Art¨ªculo 10

La Asamblea General podr¨¢ discutir cualesquier asuntos o cuestiones dentro de los l¨ªmites de esta Carta o que se refieran a los poderes y funciones de cualquiera de los ¨®rganos creados por esta Carta, y salvo lo dispuesto en el Art¨ªculo 12 podr¨¢ hacer recomendaciones sobre tales asuntos o cuestiones a los Miembros de las Naciones Unidas o al Consejo de Seguridad o a ¨¦ste y a aqu¨¦llos.

Art¨ªculo 11

  1. La Asamblea General podr¨¢ considerar los principios generales de la cooperaci¨®n en el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales, incluso los principios que rigen el desarme y la regulaci¨®n de los armamentos, y podr¨¢ tambien hacer recomendaciones respecto de tales principios a los Miembros o al Consejo de Seguridad o a ¨¦ste y a aqu¨¦llos.
  2. La Asamblea General podr¨¢ discutir toda cuesti¨®n relativa al mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales que presente a su consideraci¨®n cualquier Miembro de las Naciones Unidas o el Consejo de Seguridad, o que un Estado que no es Miembro de las Naciones Unidas presente de conformidad con el Art¨ªculo 35, p¨¢rrafo 2, y salvo lo dispuesto en el Art¨ªculo 12, podr¨¢ hacer recomendaciones acerca de tales cuestiones al Estado o Estados interesados o al Consejo de Seguridad o a ¨¦ste y a aqu¨¦llos. Toda cuesti¨®n de esta naturaleza con respecto a la cual se requiera acci¨®n ser¨¢ referida al Consejo de Seguridad por la Asamblea General antes o despu¨¦s de discutirla.
  3. La Asamblea General podr¨¢ llamar la atenci¨®n del Consejo de Seguridad hacia situaciones susceptibles de poner en peligro la paz y la seguridad internacionales.
  4. Los poderes de la Asamblea General enumerados en este Art¨ªculo no limitar¨¢n el alcance general del Art¨ªculo 10.

Art¨ªculo 12

  1. Mientras el Consejo de Seguridad est¨¦ desempe?ando las funciones que le asigna esta Carta con respecto a una controversia o situaci¨®n, la Asamblea General no har¨¢ recomendaci¨®n alguna sobre tal controversia o situaci¨®n, a no ser que lo solicite el Consejo de Seguridad.
  2. El Secretario General, con el consentimiento del Consejo de Seguridad, informar¨¢ a la Asamblea General, en cada periodo de sesiones, sobre todo asunto relativo al mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales que estuviere tratando el Consejo de Seguridad, e informar¨¢ asimismo a la Asamblea General, o a los Miembros de las Naciones Unidas si la Asamblea no estuviere reunida, tan pronto como el Consejo de Seguridad cese de tratar dichos asuntos.

Art¨ªculo 13

  1. La Asamblea General promover¨¢ estudios y har¨¢ recomendaciones para los fines siguientes:
    1. fomentar la cooperaci¨®n internacional en el campo pol¨ªtico e impulsar el desarrollo progresivo del derecho internacional y su codificaci¨®n;
    2. fomentar la cooperaci¨®n internacional en materias de car¨¢cter econ¨®mico, social, cultural, educativo y sanitario y ayudar a hacer efectivos los derechos humanos y las libertades fundamentales de todos, sin hacer distinci¨®n por motivos de raza, sexo, idioma o religi¨®n.
  2. Los dem¨¢s poderes, responsabilidades y funciones de la Asamblea General con relaci¨®n a los asuntos que se mencionan en el inciso b del p¨¢rrafo 1 precedente quedan enumerados en los Cap¨ªtulos IX y X.

Art¨ªculo 14

Salvo lo dispuesto en el Art¨ªculo 12, la Asamblea General podr¨¢ recomendar medidas para el arreglo pac¨ªfico de cualesquiera situaciones, sea cual fuere su origen, que a juicio de la Asamblea puedan perjudicar el bienestar general o las relaciones amistosas entre naciones, incluso las situaciones resultantes de una violaci¨®n de las disposiciones de esta Carta que enuncian los Prop¨®sitos y Principios de las Naciones Unidas.

Art¨ªculo 15

  1. La Asamblea General recibir¨¢ y considerar¨¢ informes anuales y especiales del Consejo de Seguridad. Estos informes comprender¨¢n una relaci¨®n de las medidas que el Consejo de Seguridad haya decidido aplicar o haya aplicado para mantener la paz y la seguridad internacionales.
  2. La Asamblea General recibir¨¢ y considerar¨¢ informes de los dem¨¢s ¨®rganos de las Naciones Unidas.

Art¨ªculo 16

La Asamblea General desempe?ar¨¢, con respecto al r¨¦gimen internacional de administraci¨®n fiduciaria, las funciones que se le atribuyen conforme a los Cap¨ªtulos XII y XIII, incluso la aprobaci¨®n de los acuerdos de administraci¨®n fiduciaria de zonas no designadas como estrat¨¦gicas.

Art¨ªculo 17

  1. La Asamblea General examinar¨¢ y aprobar¨¢ el presupuesto de la Organizaci¨®n.
  2. Los miembros sufragar¨¢n los gastos de la Organizaci¨®n en la proporci¨®n que determine la Asamblea General.
  3. La Asamblea General considerar¨¢ y aprobar¨¢ los arreglos financieros y presupuestarios que se celebren con los organismos especializados de que trata el Art¨ªculo 57 y examinar¨¢ los presupuestos administrativos de tales organismos especializados con el fin de hacer recomendaciones a los organismos correspondientes.

VOTACI?N

Art¨ªculo 18

  1. Cada Miembro de la Asamblea General tendr¨¢ un voto.
  2. Las decisiones de la Asamblea General en cuestiones importantes se tomar¨¢n por el voto de una mayoria de dos tercios de los miembros presentes y votantes. Estas cuestiones comprender¨¢n: las recomendaciones relativas al mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales, la elecci¨®n de los miembros no permanentes del Consejo de Seguridad, la elecci¨®n de los miembros del Consejo Econ¨®mico y Social, la elecci¨®n de los miembros del Consejo de Administraci¨®n Fiduciaria de conformidad con el inciso c, p¨¢rrafo 1, del Art¨ªculo 86, la admisi¨®n de nuevos Miembros a las Naciones Unidas, la suspensi¨®n de los derechos y privilegios de los Miembros, la expulsi¨®n de Miembros, las cuestiones relativas al funcionamiento del r¨¦gimen de administraci¨®n fiduciaria y las cuestiones presupuestarias.
  3. Las decisiones sobre otras cuestiones, incluso la determinaci¨®n de categor¨ªas adicionales de cuestiones que deban resolverse por mayor¨ªa de dos tercios, se tomar¨¢n por la mayor¨ªa de los miembros presentes y votantes.

Art¨ªculo 19

El Miembro de las Naciones Unidas que est¨¦ en mora en el pago de sus cuotas financieras para los gastos de la Organizaci¨®n, no tendra voto en la Asamblea General cuando la suma adeudada sea igual o superior al total de las cuotas adeudadas por los dos a?os anteriores completos. La Asamblea General podr¨¢, sin embargo, permitir que dicho Miembro vote si llegare a la conclusi¨®n de que la mora se debe a circunstancias ajenas a la voluntad de dicho Miembro.

PROCEDIMIENTO

Art¨ªculo 20

Las Asamblea General se reunir¨¢ anualmente en sesiones ordinarias y, cada vez que las circunstancias lo exijan, en sesiones extraordinarias. El Secretario General convocar¨¢ a sesiones extraordinarias a solicitud del Consejo de Seguridad o de la mayor¨ªa de los Miembros de las Naciones Unidas.

Art¨ªculo 21

La Asamblea General dictar¨¢ su propio reglamento y elegir¨¢ su Presidente para cada periodo de sesiones.

Art¨ªculo 22

La Asamblea General podr¨¢ establecer los organismos subsidiarios que estime necesarios para el desempe?o de sus funciones.

Cap¨ªtulo V: El Consejo de Seguridad

COMPOSICI?N

Art¨ªculo 23

  1. El Consejo de Seguridad se compondr¨¢ de quince miembros de las Naciones Unidas. La Rep¨²blica de China, Francia, la Uni¨®n de las Rep¨²blicas Socialistas Sovi¨¦ticas, el Reino Unido de la Gran Breta?a e Irlanda del Norte y los Estados Unidos de Am¨¦rica, ser¨¢n miembros permanentes del Consejo de Seguridad. La Asamblea General elegir¨¢ otros diez Miembros de las Naciones Unidas que ser¨¢n miembros no permanentes del Consejo de Seguridad, prestando especial atenci¨®n, en primer t¨¦rmino, a la contribuci¨®n de los Miembros de las Naciones Unidas al mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales y a los d¨¦mas prop¨®sitos de la Organizaci¨®n, como tambien a una distribuci¨®n geogr¨¢fica equitativa.
  2. Los miembros no permanentes del Consejo de Seguridad ser¨¢n elegidos por un periodo de dos a?os. En la primera elecci¨®n de los miembros no permanentes que se celebre despues de haberse aumentado de once a quince el n¨²mero de miembros del Consejo de Seguridad, dos de los cuatro miembros nuevos ser¨¢n elegidos por un periodo de un a?o. Los miembros salientes no ser¨¢n reelegibles para el periodo subsiguiente.
  3. Cada miembro del Consejo de Seguridad tendr¨¢ un representante.

FUNCIONES y PODERES

Art¨ªculo 24

  1. A fin de asegurar acci¨®n r¨¢pida y eficaz por parte de las Naciones Unidas, sus Miembros confieren al Consejo de Seguridad la responsabilidad primordial de mantener la paz y la seguridad internacionales, y reconocen que el Consejo de Seguridad actu¨¢ a nombre de ellos al desempe?ar las funciones que le impone aquella responsabilidad.
  2. En el desempe?o de estas funciones, el Consejo de Seguridad proceder¨¢ de acuerdo con los Prop¨®sitos y Principios de las Naciones Unidas. Los poderes otorgados al Consejo de Seguridad para el desempe?o de dichas funciones quedan definidos en los Cap¨ªtulos VI, VII, VIII y XII.
  3. El Consejo de Seguridad presentar¨¢ a la Asamblea General para su consideraci¨®n informes anuales y, cuando fuere necesario, informes especiales.

Art¨ªculo 25

Los Miembros de las Naciones Unidas convienen en aceptar y cumplir las decisiones del Consejo de Seguridad de acuerdo con esta Carta.

Art¨ªculo 26

A fin de promover el establecimiento y mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales con la menor desviaci¨®n posible de los recursos humanos y econ¨®micos del mundo hacia los armamentos, el Consejo de Seguridad tendr¨¢ a su cargo, con la ayuda del Comit¨¦ de Estado Mayor a que se refiere e1 Art¨ªculo 47, la elaboraci¨®n de planes que se someter¨¢n a los Miembros de las Naciones Unidas para el establecimiento de un sistema de regulaci¨®n de los armamentos.

VOTACI?N

Art¨ªculo 27

  1. Cada miembro del Consejo de Seguridad tendr¨¢ un voto.
  2. Las decisiones del Consejo de Seguridad sobre cuestiones de procedimiento ser¨¢n tomadas por el voto afirmativo de nueve miembros.
  3. Las decisiones del Consejo de Seguridad sobre todas las dem¨¢s cuestiones ser¨¢n tomadas por el voto afirmativo de nueve miembros, incluso los votos afirmativos de todos los miembros permanentes; pero en las decisiones tomadas en virtud del Cap¨ªtulo VI y del p¨¢rrafo 3 del Art¨ªculo 52, la parte en una controversia se abstendr¨¢ de votar.

PROCEDIMIENTO

Art¨ªculo 28

  1. El Consejo de Seguridad ser¨¢ organizado de modo que pueda funcionar continuamente. Con tal fin, cada miembro del Consejo de Seguridad tendra en todo momento su representante en la sede de la Organizaci¨®n.
  2. El Consejo de Seguridad celebrar¨¢ reuniones peri¨®dicas en las cuales cada uno de sus miembros podr¨¢, si lo desea, hacerse representar por un miembro de su Gobierno o por otro representante especialmente designado.
  3. El Consejo de Seguridad podr¨¢ celebrar reuniones en cualesquiera lugares, fuera de la sede de la Organizaci¨®n, que juzgue m¨¢s apropiados para facilitar sus labores.

Art¨ªculo 29

El Consejo de Seguridad podr¨¢ establecer los organismos subsidiarios que estime necesarios para el desempe?o de sus funciones.

Art¨ªculo 30

El Consejo de Seguridad dictar¨¢ su propio reglamento, el cual establecer¨¢ el m¨¦todo de elegir su Presidente.

Art¨ªculo 31

Cualquier Miembro de las Naciones Unidas que no sea miembro del Consejo de Seguridad podra participar sin derecho a voto en la discusi¨®n de toda cuesti¨®n llevada ante el Consejo de Seguridad cuando ¨¦ste considere que los intereses de ese Miembro est¨¢n afectados de manera especial.

Art¨ªculo 32

El Miembro de las Naciones Unidas que no tenga asiento en el Consejo de Seguridad o el Estado que no sea Miembro de las Naciones Unidas, si fuere parte en una controversia que est¨¦ considerando el Consejo de Seguridad, ser¨¢ invitado a participar sin derecho a voto en las discusiones relativas a dicha controversia. El Consejo de Seguridad establecer¨¢ las condiciones que estime justas para la participaci¨®n de los Estados que no sean Miembros de las Naciones Unidas.

Cap¨ªtulo VI: Arreglo pac¨ªfico de controversias

Art¨ªculo 33

  1. Las partes en una controversia cuya continuaci¨®n sea susceptible de poner en peligro el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales tratar¨¢n de buscarle soluci¨®n, ante todo, mediante la negociaci¨®n, la investigaci¨®n, la mediaci¨®n, la conciliaci¨®n, el arbitraje, el arreglo judicial, el recurso a organismos o acuerdos regionales u otros medios pac¨ªficos de su elecci¨®n.
  2. El Consejo de Seguridad, si lo estimare necesario, instar¨¢ a las partes a que arreglen sus controversias por dichos medios.

Art¨ªculo 34

El Consejo de Seguridad podr¨¢ investigar toda controversia, o toda situaci¨®n susceptible de conducir a fricci¨®n internacional o dar origen a una controversia, a fin de determinar si la prolongaci¨®n de tal controversia o situaci¨®n puede poner en peligro el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales.

Art¨ªculo 35

  1. Todo Miembro de las Naciones Unidas podr¨¢ llevar cualquiera controversia, o cualquiera situaci¨®n de la naturaleza expresada en el Art¨ªculo 34, a la atenci¨®n del Consejo de Seguridad o de la Asamblea General.
  2. Un Estado que no es Miembro de las Naciones Unidas podr¨¢ llevar a la atenci¨®n del Consejo de Seguridad o de la Asamblea General toda controversia en que sea parte, si acepta de antemano, en lo relativo a la controversia, las obligaciones de arreglo pac¨ªfico establecidas en esta Carta.
  3. El procedimiento que siga la Asamblea General con respecto a asuntos que le sean presentados de acuerdo con este Art¨ªculo quedar¨¢ sujeto a las disposiciones de los Art¨ªculos 11 y 12.

Art¨ªculo 36

  1. El Consejo de Seguridad podr¨¢, en cualquier estado en que se encuentre una controversia de la naturaleza de que trata el Art¨ªculo 33 o una situaci¨®n de indole semejante, recomendar los procedimientos o m¨¦todos de ajuste que sean apropiados.
  2. El Consejo de Seguridad debera tomar en consideraci¨®n todo procedimiento que las partes hayan adoptado para el arreglo de la controversia.
  3. Al hacer recomendaciones de acuerdo con este Art¨ªculo, el Consejo de Seguridad deber¨¢ tomar tambien en consideraci¨®n que las controversias de orden jur¨ªdico, por regla general, deben ser sometidas por las partes a la Corte Internacional de Justicia, de conformidad con las disposiciones del Estatuto de la Corte.

Art¨ªculo 37

  1. Si las partes en una controversia de la naturaleza definida en el Art¨ªculo 33 no lograren arreglarla por los medios indicados en dicho Art¨ªculo, la someter¨¢n al Consejo de Seguridad.
  2. Si el Consejo de Seguridad estimare que la continuaci¨®n de la controversia es realmente susceptible de poner en peligro el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales, el Consejo decidir¨¢ si ha de proceder de conformidad con el Art¨ªculo 36 o si ha de recomendar los t¨¦rminos de arreglo que considere apropiados.

Art¨ªculo 38

Sin perjuicio de lo dispuesto en los Art¨ªculos 33 a 37, el Consejo de Seguridad podr¨¢, si as¨ª lo solicitan todas las partes en una controversia, hacerles recomendaciones a efecto de que se llegue a un arreglo pac¨ªfico.

Cap¨ªtulo VII: Acci¨®n en caso de amenazas a la paz, quebrantamientos de la paz o actos de agresi¨®n

Art¨ªculo 39

El Consejo de Seguridad determinar¨¢ la existencia de toda amenaza a la paz, quebrantamiento de la paz o acto de agresion y har¨¢ recomendaciones o decidir¨¢ que medidas seran tomadas de conformidad con los Art¨ªculos 41 y 42 para mantener o restablecer 1a paz y la seguridad internacionales.

Art¨ªculo 40

A fin de evitar que la situaci¨®n se agrave, el Consejo de Seguridad, antes de hacer las recomendaciones o decidir las medidas de que trata el Art¨ªculo 39, podr¨¢ instar a las partes interesadas a que cumplan con las medidas provisionales que juzgue necesarias o aconsejables. Dichas medidas provisionales no perjudicar¨¢n los derechos, las reclamaciones o la posici¨®n de las partes interesadas. El Consejo de Seguridad tomar¨¢ debida nota del incumplimiento de dichas medidas provisionales.

Art¨ªculo 41

El Consejo de Seguridad podr¨¢ decidir qu¨¦ medidas que no impliquen el uso de la fuerza armada han de emplearse para hacer efectivas sus decisiones, y podr¨¢ instar a los Miembros de las Naciones Unidas a que apliquen dichas medidas, que podr¨¢n comprender la interrupci¨®n total o parcial de las relaciones econ¨®micas y de las comunicaciones ferroviarias, mar¨ªtimas, a¨¦reas, postales, telegr¨¢ficas, radioel¨¦ctricas, y otros medios de comunicaci¨®n, as¨ª como la ruptura de relaciones diplom¨¢ticas.

Art¨ªculo 42

Si el Consejo de Seguridad estimare que las medidas de que trata el Art¨ªculo 41 pueden ser inadecuadas o han demostrado serlo, podr¨¢ ejercer, por medio de fuerzas a¨¦reas, navales o terrestres, la acci¨®n que sea necesaria para mantener o restablecer la paz y la seguridad internacionales. Tal acci¨®n podr¨¢ comprender demostraciones, bloqueos y otras operaciones ejecutadas por fuerzas a¨¦reas, navales o terrestres de Miembros de las Naciones Unidas.

Art¨ªculo 43

  1. Todos los Miembros de las Naciones Unidas, con e1 fin de contribuir al mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales, se compremeten a poner a disposici¨®n del Consejo de Seguridad, cuando ¨¦ste lo solicite, y de conformidad con un convenio especial o con convenios especiales, las fuerzas armadas, la ayuda y las facilidades, incluso el derecho de paso, que sean necesarias para el prop¨®sito de mantener la paz y la seguridad internacionales.
  2. Dicho convenio o convenios fijar¨¢n el n¨²mero y clase de las fuerzas, su grado de preparaci¨®n y su ublicaci¨®n general, como tambi¨¦n la naturaleza de las facilidades y de la ayuda que habr¨¢n de darse.
  3. El convenio o convenios ser¨¢n negociados a iniciativa del Consejo de Seguridad tan pronto como sea posible; ser¨¢n concertados entre el Consejo de Seguridad y Miembros individuales o entre el Consejo de Seguridad y grupos de Miembros, y estar¨¢n sujetos a ratificaci¨®n por los Estados signatarios de acuerdo con sus respectivos procedimientos constitucionales.

Art¨ªculo 44

Cuando el Consejo de Seguridad haya decidido hacer uso de la fuerza, antes de requerir a un Miembro que no ¨¦ste representado en ¨¦l a que provea fuerzas armadas en cumplimiento de las obligaciones contra¨ªdas en virtud del Art¨ªculo 43, invitar¨¢ a dicho Miembro, si ¨¦ste as¨ª lo deseare, a participar en las decisiones del Consejo de Seguridad relativas al empleo de contingentes de fuerzas armadas de dicho Miembro.

Art¨ªculo 45

A fin de que la Organizaci¨®n pueda tomar medidas militares urgentes, sus Miembros mantendr¨¢n contingentes de fuerzas a¨¦reas nacionales inmediatamente disponibles para la ejecuci¨®n combinada de una acci¨®n coercitiva internacional. La potencia y el grado de preparaci¨®n de estos contingentes y los planes para su acci¨®n combinada seran determinados, dentro de los l¨ªmites establecidos en el convenio o convenios especiales de que trata el Art¨ªculo 43, por el Consejo de Seguridad con la ayuda del Comit¨¦ de Estado Mayor.

Art¨ªculo 46

Los planes para el empleo de la fuerza armada ser¨¢n hechos por el Consejo de Seguridad con la ayuda del Comit¨¦ de Estado Mayor.

Art¨ªculo 47

  1. Se establecer¨¢ un Comit¨¦ de Estado Mayor para asesorar y asistir al Consejo de Seguridad en todas las cuestiones relativas a las necesidades militares del Consejo para el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales, al empleo y comando de las fuerzas puestas a su disposici¨®n, a la regulaci¨®n de los armamentos y al posible desarme.
  2. El Comit¨¦ de Estado Mayor estar¨¢ integrado por los Jefes de Estado Mayor de los miembros permanentes del Consejo de Seguridad o sus representantes. Todo Miembro de las Naciones Unidas que no ¨¦ste permanentemente representado en el Comite ser¨¢ invitado por ¨¦ste a asociarse a sus labores cuando el desempe?o eficiente de las funciones del Comit¨¦ requiera la participaci¨®n de dicho Miembro.
  3. El Comit¨¦ de Estado Mayor tendr¨¢ a su cargo, bajo la autoridad del Consejo de Seguridad, la direcci¨®n estrat¨¦gica de todas las fuerzas armadas puestas a disposici¨®n del Consejo. Las cuestiones relativas al comando de dichas fuerzas ser¨¢n resueltas posteriormente.
  4. El Comite de Estado Mayor, con autorizaci¨®n del Consejo de Seguridad y despu¨¦s de consultar con los organismos regionales apropiados, podr¨¢ establecer subcomit¨¦s regionales.

Art¨ªculo 48

  1. La acci¨®n requerida para llevar a cabo las decisiones del Consejo de Seguridad para el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales ser¨¢ ejercida por todos los Miembros de las Naciones Unidas o por algunos de ellos, seg¨²n lo determine el Consejo de Seguridad.
  2. Dichas decisiones ser¨¢n llevadas a cabo por los Miembros de las Naciones Unidas directamente y mediante su acci¨®n en los organismos internacionales apropiados de que formen parte.

Art¨ªculo 49

Los Miembros de las Naciones Unidas deber¨¢n prestarse ayuda mutua para llevar a cabo las medidas dispuestas por el Consejo de Seguridad.

Art¨ªculo 50

Si el Consejo de Seguridad tomare medidas preventivas o coercitivas contra un Estado, cualquier otro Estado, sea o no Miembro de las Naciones Unidas, que confrontare problemas econ¨®micos especiales originados por la ejecuci¨®n de dichas medidas, tendr¨¢ el derecho de consultar al Consejo de Seguridad acerca de la soluci¨®n de esos problemas.

Art¨ªculo 51

Ninguna disposici¨®n de esta Carta menoscabar¨¢ el derecho inmanente de leg¨ªtima defensa, individual o colectiva, en caso de ataque armado contra un Miembro de las Naciones Unidas, hasta tanto que el Consejo de Seguridad haya tomado las medidas necesarias para mantener la paz y la seguridad internacionales. Las medidas tomadas por los Miembros en ejercicio del derecho de leg¨ªtima defensa ser¨¢n comunicadas inmediatamente al Consejo de Seguridad, y no afectar¨¢n en manera alguna la autoridad y responsabilidad del Consejo conforme a la presente Carta para ejercer en cualquier momento la acci¨®n que estime necesaria con el fin de mantener o restablecer la paz y la seguridad internacionales.

Cap¨ªtulo VIII: Acuerdos regionales

Art¨ªculo 52

  1. Ninguna disposici¨®n de esta Carta se opone a la existencia de acuerdos u organismos regionales cuyo fin sea entender en los asuntos relativos al mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales y susceptibles de acci¨®n regional, siempre que dichos acuerdos u organismos, y sus actividades, sean compatibles con los Prop¨®sitos y Principios de las Naciones Unidas.
  2. Los Miembros de las Naciones Unidas que sean partes en dichos acuerdos o que constituyan dichos organismos, har¨¢n todos los esfuerzos posibles para lograr el arreglo pac¨ªfico de las controversias de caracter local por medio de tales acuerdos u organismos regionales antes de someterlas al Consejo de Seguridad.
  3. El Consejo de Seguridad promover¨¢ el desarrollo del arreglo pac¨ªfico de las controversias de car¨¢cter local por medio de dichos acuerdos u organismos regionales, procediendo, bien a iniciativa de los Estados interesados, bien a instancia del Consejo de Seguridad.
  4. Este Art¨ªculo no afecta en manera a1guna la aplicaci¨®n de los Art¨ªculos 34 y 35.

Art¨ªculo 53

  1. El Consejo de Seguridad utilizar¨¢ dichos acuerdos u organismos regionales, si a ello hubiere lugar, para aplicar medidas coercitivas bajo su autoridad. Sin embargo, no se aplicar¨¢n medidas coercitivas en virtud de acuerdos regionales o por organismos regionales sin autorizaci¨®n del Consejo de Seguridad, salvo que contra Estados enemigos, seg¨²n se les define en el p¨¢rrafo 2 de este Art¨ªculo, se tomen las medidas dispuestas en virtud del Art¨ªculo 107 o en acuerdos regionales dirigidos contra la renovaci¨®n de una pol¨ªtica de agresi¨®n de parte de dichos Estados, hasta tanto que a solicitud de los gobiernos interesados quede a cargo de la Organizaci¨®n la responsabi1idad de prevenir nuevas agresiones de parte de aquellos Estados.
  2. El t¨¦rmino "Estados enemigos" empleado en el p¨¢rrafo 1 de este Art¨ªculo se aplica a todo Estado que durante la segunda guerra mundial haya sido enemigo de cualquiera de los signatarios de esta Carta.

Art¨ªculo 54

Se deber¨¢ mantener en todo tiempo al Consejo de Seguridad plenamente informado de las actividades emprendidas o proyectadas de conformidad con acuerdos regionales o por organismos regionales con el prop¨®sito de mantener la paz y la seguridad internacionales.

Cap¨ªtulo IX: Cooperaci¨®n internacional econ¨®mica y social

Art¨ªculo 55

Con el prop¨®sito de crear las condiciones de estabilidad y bienestar necesarias para las relaciones pac¨ªficas y amistosas entre las naciones, basadas en el respeto al principio de la igualdad de derechos y al de la libre determinaci¨®n de los pueblos, la Organizaci¨®n promover¨¢:

  1. niveles de vida m¨¢s elevados, trabajo permanente para todos, y condiciones de progreso y desarrollo econ¨®mico y social;
  2. la soluci¨®n de problemas internacionales de car¨¢cter econ¨®mico, social y sanitario, y de otros problemas conexos; y la cooperaci¨®n internacional en el orden cultural y educativo; y
  3. el respeto universal a los derechos humanos y a las libertades fundamentales de todos, sin hacer distinci¨®n por motivos de raza, sexo, idioma o religi¨®n, y la efectividad de tales derechos y libertades.

Art¨ªculo 56

Todos los Miembros se comprometen a tomar medidas conjunta o separadamente, en cooperaci¨®n con la Organizaci¨®n, para la realizaci¨®n de los prop¨®sitos consignados en el Art¨ªculo 55.

Art¨ªculo 57

  1. Los distintos organismos especializados establecidos por acuerdos intergubernamentales, que tengan amplias atribuciones internacionales definidas en sus estatutos, y relativas a materias de car¨¢cter econ¨®mico, social, cultural, educativo, sanitario, y otras conexas, ser¨¢n vinculados con la Organizaci¨®n de acuerdo con las disposiciones del Art¨ªculo 63.
  2. Tales organismos especializados as¨ª vinculados con la Organizaci¨®n se denominar¨¢n en adelante "los organismos especializados".

Art¨ªculo 58

La Organizaci¨®n har¨¢ recomendaciones con el objeto de coordinar las normas de acci¨®n y las actividades de los organismos especializados.

Art¨ªculo 59

La Organizaci¨®n iniciar¨¢, cuando hubiere lugar, negociaciones entre los Estados interesados para crear los nuevos organismos especializados que fueren necesarios para la realizaci¨®n de los prop¨®sitos enunciados en el Art¨ªculo 55.

Art¨ªculo 60

La responsabilidad por el desempe?o de las funciones de la Organizaci¨®n se?aladas en este Cap¨ªtulo corresponder¨¢ a la Asamblea General y, bajo la autoridad de ¨¦sta, al Consejo Econ¨®mico y Social, que dispondr¨¢ a este efecto de las facultades expresadas en el Cap¨ªtulo X.

Cap¨ªtulo X: El Consejo Econ¨®mico y Social

COMPOSICI?N

Art¨ªculo 61

  1. El Consejo Econ¨®mico y Social estar¨¢ integrado por cincuenta y cuatro Miembros de las Naciones Unidas elegidos por la Asamblea General.
  2. Salvo lo prescrito en el p¨¢rrafo 3, dieciocho miembros del Consejo Econ¨®mico y Social ser¨¢n elegidos cada a?o por un periodo de tres a?os. Los miembros salientes ser¨¢n reelegibles para el periodo subsiguiente.
  3. En la primera elecci¨®n que se celebre despu¨¦s de haberse aumentado de veintisiete a cincuenta y cuatro el n¨²mero de miembros del Consejo Econ¨®mico y Social, adem¨¢s de los miembros que se elijan para sustituir a los nueve miembros cuyo mandato expire al final de ese a?o, se elegir¨¢n veintisiete miembros m¨¢s. El mandato de nueve de estos veintisiete miembros adicionales asi elegidos expirara al cabo de un a?o y el de otros nueve miembros una vez transcurridos dos a?os, conforme a las disposiciones que dicte la Asamblea General.
  4. Cada miembro del Consejo Econ¨®mico y Social tendr¨¢ un representante.

FUNCIONES y PODERES

Art¨ªculo 62

  1. El Consejo Econ¨®:mico y Social podr¨¢ hacer o iniciar estudios e informes con respecto a asuntos internacionales de car¨¢r econ¨®mico, social, cultural, educativo y sanitario, y otros asuntos conexos, y hacer recomendaciones sobre tales asuntos a la Asamblea General, a los Miembros de las Naciones Unidas y a los organismos especializados interados.
  2. El Consejo Econ¨®mico y Social podr¨¢ hacer recomendaciones con el objeto de promover el respeto a los derechos humanos y a las libertades fundamentales de todos, y la efectividad de tales derechos y libertades.
  3. El Consejo Econ¨®mico y Social podr¨¢ formular proyectos de convenci¨®n con respecto a cuestiones de su competencia para someterlos a la Asamblea General.
  4. El Consejo Econ¨®mico y Social podr¨¢ convocar, conforme a las reglas que prescriba la Organizaci¨®n, conferencias internacionales sobre asuntos de su competencia.

Art¨ªculo 63

  1. El Consejo Econ¨®mico y Social podr¨¢ concertar con cualquiera de los organismos especializados de que trata el Art¨ªculo 57, acuerdos por medio de los cuales se establezcan las condiciones en que dichos organismos habr¨¢n de vincularse con la Organizaci¨®n. Tales acuerdos estar¨¢n sujetos a la aprobaci¨®n de la Asamblea General.
  2. El Consejo Econ¨®mico y Social podr¨¢ coordinar las actividades de los organismos especializados mediante consultas con ellos y haci¨¦ndoles recomendaciones, como tambi¨¦n mediante recomendaciones a la Asamblea General y a los Miembros de las Naciones Unidas.

Art¨ªculo 64

  1. El Consejo Econ¨®mico y Social podr¨¢ tomar las medidas apropiadas para obtener informes peri¨®dicos de los organismos especializados. Tambi¨¦n podr¨¢ hacer arreglos con los Miembros de las Naciones Unidas y con los organismos especializados para obtener informes con respecto a los medidas tomadas para hacer efectivas sus propias recomendaciones y las que haga la Asamblea General acerca de materias de la competencia del Consejo.
  2. El Consejo Econ¨®mico y Social podr¨¢ comunicar a la Asamblea General sus observaciones sobre dichos informes.

Art¨ªculo 65

El Consejo Econ¨®mico y Social podr¨¢ suministrar informaci¨®n a1 Consejo de Seguridad y deber¨¢ darle la ayuda que ¨¦ste le solicite.

Art¨ªculo 66

  1. El Consejo Econ¨®mico y Social desempe?ar¨¢ las funciones que caigan dentro de su competencia en relaci¨®n con el cumplimiento de las recomendaciones de la Asamblea General.
  2. El Consejo Econ¨®mico y Social podr¨¢ prestar, con aprobaci¨®n de la Asamblea General, los servicios que le soliciten los Miembros de las Naciones Unidas y los organismos especializados.
  3. El Consejo Econ¨®mico y Social desempe?ar¨¢ las dem¨¢s funciones prescritas en otras partes de esta Carta o que le asignare la Asamblea General.

VOTACI?N

Art¨ªculo 67

  1. Cada miembro del Consejo Econ¨®mico y Social tendr¨¢ un voto.
  2. Las decisiones del Consejo Econ¨®mico y Social se tomar¨¢n por la mayor¨ªa de los miembros presentes y votantes.

PROCEDIMIENTO

Art¨ªculo 68

El Consejo Econ¨®mico y Social establecer¨¢ comisiones de orden econ¨®mico y social y para la promoci¨®n de los derechos humanos, as¨ª como las dem¨¢s comisiones necesarias para el desempe?o de sus funciones.

Art¨ªculo 69

El Consejo Econ¨®mico y Social invitar¨¢ a cualquier Miembro de las Naciones Unidas a participar, sin derecho a voto, en sus deliberaciones sobre cualquier asunto de particular inter¨¦s para dicho Miembro.

Art¨ªculo 70

El Consejo Econ¨®mico y Social podr¨¢ hacer arreglos para que representantes de los organismos especializados participen, sin derecho a voto, en sus deliberaciones y en las de las comisiones que establezca, y para que sus propios representantes participen en las deliberaciones de aquellos organismos.

Art¨ªculo 71

El Consejo Econ¨®mico y Social podr¨¢ hacer arreglos adecuados para celebrar consultas con organizaciones no gubernamentales que se ocupen en asuntos de la competencia del Consejo. Podr¨¢n hacerse dichos arreglos con organizaciones internacionales y, si a ello hubiere lugar, con organizaciones nacionales, previa consulta con el respectivo Miembro de las Naciones Unidas.

Art¨ªculo 72

  1. El Consejo Econ¨®mico y Social dictar¨¢ su propio reglamento, el cual establecer¨¢ el m¨¦todo de elegir su Presidente.
  2. El Consejo Econ¨®mico y Social se reunir¨¢ cuando sea necesario de acuerdo con su reglamento, el cual incluir¨¢ disposiciones para la convocaci¨®n a sesiones cuando lo solicite una mayor¨ªa de sus miembros.

Cap¨ªtulo XI: Declaraci¨®n relativa a territorios no aut¨®nomos

Art¨ªculo 73

Los Miembros de las Naciones Unidas que tengan o asuman la responsabilidad de administrar territorios cuyos pueblos no hayan alcanzado todav¨ªa la plenitud del gobierno propio, reconocen el principio de que los intereses de los habitantes de esos territorios est¨¢n por encima de todo, aceptan como un encargo sagrado la obligaci¨®n de promover en todo lo posible, dentro del sistema de paz y de seguridad internacionales establecido por esta Carta, el bienestar de los habitantes de esos territorios, y asimismo se obligan:

  1. a asegurar, con el debido respeto a la cultura de los pueblos respectivos, su adelanto pol¨ªtico, econ¨®mico, social y educativo, el justo tratamiento de dichos pueblos y su protecci¨®n contra todo abuso;
  2. a desarrollar el gobierno propio, a tener debidamente en cuenta las aspiraciones pol¨ªticas de los pueblos, y a ayudarlos en el desenvolvimiento progresivo de sus libres instituciones pol¨ªticas, de acuerdo con las circunstancias especiales de cada territorio, de sus pueblos y de sus distintos grados de adelanto;
  3. a promover la paz y la seguridad internacionales;
  4. a promover medidas constructivas de desarrollo, estimular la investigaci¨®n, y cooperar unos con otros y, cuando y donde fuere del caso, con organismos internacionales especializados, para conseguir la realizaci¨®n pr¨¢ctica de los prop¨®sitos de car¨¢cter social, econ¨®mico y cient¨ªfico expresados en este Art¨ªculo; y
  5. a transmitir regularmente al Secretario General, a t¨ªtulo informativo y dentro de los l¨ªmites que la seguridad y consideraciones de orden constitucional requieran, la informaci¨®n estad¨ªstica y de cualquier otra naturaleza t¨¦cnica que verse sobre las condiciones econ¨®micas, sociales y educativas de los territorios por los cuales son respectivamente responsables, que no sean de los territorios a que se refieren los Cap¨ªtulos XII y XIII de esta Carta.

Art¨ªculo 74

Los Miembros de las Naciones Unidas convienen igualmente en que su pol¨ªtica con respecto a los territorios a que se refiere este Capitulo, no menos que con respecto a sus territorios metropolitanos, debera fundarse en el principio general de la buena vecindad, teniendo debidamente en cuenta los intereses y el bienestar del resto del mundo en cuestiones de car¨¢cter social, econ¨®mico y comercial.

Cap¨ªtulo XII: R¨¦gimen internacional de administraci¨®n fiduciaria

Art¨ªculo 75

La Organizaci¨®n establecer¨¢ bajo su autoridad un r¨¦gimen internacional de administraci¨®n fiduciaria para la administraci¨®n y vigilancia de los territorios que puedan colocarse bajo dicho r¨¦gimen en virtud de acuerdos especiales posteriores. A dichos territorios se les denominar¨¢ territorios fideicometidos.

Art¨ªculo 76

Los objetivos b¨¢sicos del r¨¦gimen de administraci¨®n fiduciaria, de acuerdo con los Prop¨®sitos de las Naciones Unidas enunciados en el Art¨ªculo 1 de esta Carta, ser¨¢n:

  1. fomentar la paz y la seguridad internacionales;
  2. promover el adelanto pol¨ªtico, econ¨®mico, social y educativo de los habitantes de los territorios fideicometidos, y su desarrollo progresivo hacia el gobierno propio o la independencia, teni¨¦ndose en cuenta las circunstancias particulares de cada territorio y de sus pueblos y los deseos libremente expresados de los pueblos interesados, y seg¨²n se dispusiere en cada acuerdo sobre administraci¨®n fiduciaria;
  3. promover el respeto a los derechos humanos y a las libertades fundamentales de todos, sin hacer distinci¨®n por motivos de raza, sexo, idioma o religi¨®n, as¨ª como el reconocimiento de la interdependencia de los pueblos del mundo; y
  4. asegurar tratamiento igual para todos los Miembros de las Naciones Unidas y sus nacionales en materias de car¨¢cter social, econ¨®mico y comercial, as¨ª como tratamiento igual para dichos nacionales en la administraci¨®n de la justicia, sin perjuicio de la realizaci¨®n de los objetivos arriba expuestos y con sujeci¨®n a las disposiciones del Art¨ªculo 80.

Art¨ªculo 77

  1. El r¨¦gimen de administraci¨®n fiduciaria se aplicar¨¢ a los territorios de las siguientes categor¨ªas que se colocaren bajo dicho r¨¦gimen por medio de los correspondientes acuerdos:
    1. territorios actualmente bajo mandato;
    2. territorios que, como resultado de la segunda guerra mundial, fueren segregados de Estados enemigos, y
    3. territorios voluntariamente colocados bajo este r¨¦gimen por los Estados responsables de su administraci¨®n.
  2. Ser¨¢ objeto de acuerdo posterior el determinar cu¨¢les territorios de las categor¨ªas anteriormente mencionadas seran colocados bajo el r¨¦gimen de administraci¨®n fiduciaria y en qu¨¦ condiciones.

Art¨ªculo 78

El r¨¦gimen de administraci¨®n fiduciaria no se aplicar¨¢ a territorios que hayan adquirido la calidad de Miembros de las Naciones Unidas, cuyas relaciones entre s¨ª se basar¨¢n en el respeto al principio de la igualdad soberana.

Art¨ªculo 79

Los t¨¦rminos de la administraci¨®n fiduciaria para cada territorio que haya de colocarse bajo el r¨¦gimen expresado, y cualquier modificaci¨®n o reforma, deber¨¢n ser acordados por los Estados directamente interesados, incluso la potencia mandataria en el caso de territorios bajo mandato de un Miembro de las Naciones Unidas, y ser¨¢n aprobados seg¨²n se dispone en los Art¨ªculos 83 y 85.

Art¨ªculo 80

  1. Salvo lo que se conviniere en los acuerdos especiales sobre administraci¨®n fiduciaria concertados de conformidad con los Art¨ªculos 77, 79 y 81 y mediante los cuales se coloque cada territorio bajo el r¨¦gimen de administraci¨®n fiduciaria, y hasta tanto se coIlcierten tales acuerdos, ninguna disposici¨®n de este Cap¨ªtulo ser¨¢ interpretada en el sentido de que modifica en manera alguna los derechos de cualesquiera Estados o pueblos, o los t¨¦rminos de los instrumentos internacionales vigentes en que sean partes Miembros de los Naciones Unidas.
  2. El p¨¢rrafo 1 de este Art¨ªculo no ser¨¢ interpretado en el sentido de que da motivo para demorar o diferir la negociaci¨®n y celebraci¨®n de acuerdos para aplicar el r¨¦gimen de administraci¨®n fiduciaria a territorios bajo mandato y otros territorios, conforme al Art¨ªculo 77.

Art¨ªculo 81

El acuerdo sobre administraci¨®n fiduciaria contendr¨¢ en cada caso las condiciones en que se administrar¨¢ el territorio fideicometido, y designar¨¢ la autoridad que ha de ejercer la administraci¨®n. Dicha autoridad, que en lo sucesivo se denominar¨¢ la "autoridad administradora", podr¨¢ ser uno o m¨¢s Estados o la misma Organizaci¨®n.

Art¨ªculo 82

Podr¨¢n designarse en cualquier acuerdo sobre administraci¨®n fiduciaria, una o varias zonas estrat¨¦gicas que comprendan parte o la totalidad del territorio fideicometido a que se refiera el acuerdo, sin perjuicio de los acuerdos especiales celebrados con arreglo al Art¨ªculo 43.

Art¨ªculo 83

  1. Todas las funciones de las Naciones Unidas relativas a zonas estrat¨¦gicas, incluso la de aprobar los t¨¦rminos de los acuerdos sobre administraci¨®n fiduciaria y de las modificaciones o reformas de los mismos, ser¨¢n ejercidas por el Consejo de Seguridad.
  2. Los objetivos b¨¢sicos enunciados en el Art¨ªculo 76 ser¨¢n aplicables a la poblaci¨®n de cada zona estrat¨¦gica.
  3. Salvo las disposiciones de los acuerdos sobre administraci¨®n fiduciaria y sin perjuicio de las exigencias de la seguridad, el Consejo de Seguridad aprovechar¨¢ la ayuda del Consejo de Administraci¨®n Fiduciaria para desempe?ar, en las zonas estrat¨¦gicas, aquellas funciones de la Organizaci¨®n relativas a materias pol¨ªticas, econ¨®micas, sociales y educativas que correspondan al r¨¦gimen de administraci¨®n fiduciaria.

Art¨ªculo 84

La autoridad administradora tendr¨¢ el deber de velar por que el territorio fideicometido contribuya al mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales. Con tal fin, la autoridad administradora podr¨¢ hacer uso de las fuerzas voluntarias, de las facilidades y de la ayuda del citado territorio, a efecto de cumplir con las obligaciones por ella contra¨ªdas a este respecto ante el Consejo de Seguridad, como tambi¨¦n para la defensa local y el mantenimiento de la ley y del orden dentro del territorio fideicometido.

Art¨ªculo 85

  1. Las funciones de la Organizaci¨®n en lo que respecta a los acuerdos sobre administraci¨®n fiduciaria relativos a todas las zonas no designadas como estrat¨¦gicas, incluso la de aprobar los t¨¦rminos de los acuerdos y las modificaciones o reformas de los mismos ser¨¢n ejercidas por la Asamblea General.
  2. El Consejo de Administraci¨®n Fiduciaria, bajo la autoridad de la Asamblea General, ayudar¨¢ a ¨¦sta en el desempe?o de las funciones aqu¨ª enumeradas.

Cap¨ªtulo XIII: El Consejo de Administraci¨®n Fiduciaria

COMPOSICI?N

Art¨ªculo 86

  1. El Consejo de Administraci¨®n Fiduciaria estar¨¢ integrado por los siguientes Miembros de las Naciones Unidas:
    1. los Miembros que administren territorios fideicometidos;
    2. los Miembros mencionados por su nombre en el Art¨ªculo 23 que no est¨¦n administrando territorios fideicometidos; y
    3. tantos otros Miembros elegidos por periodos de tres a?os por la Asamblea General cuantos sean necesarios para asegurar que el n¨²mero total de miembros del Consejo de Administraci¨®n Fiduciaria se divida por igual entre los Miembros de las Naciones Unidas administradores de tales territorios y los no administradores.
  2. Cada miembro del Consejo de Administraci¨®n Fiduciaria designar¨¢ a una persona especialmente calificada para que lo represente en el Consejo.

FUNCIONES Y PODERES

Art¨ªculo 87

En el desempe?o de sus funciones, la Asamblea General y, bajo su autoridad, el Consejo de Administraci¨®n Fiduciaria, podr¨¢n:

  1. considerar informes que les haya rendido la autoridad administradora;
  2. aceptar peticiones y examinarlas en consulta con la autoridad administradora;
  3. disponer visitas peri¨®dicas a los territorios fideicometidos en fechas convenidas con la autoridad administradora; y
  4. tomar estas y otras medidas de conformidad con los t¨¦rminos de los acuerdos sobre administraci¨®n fiduciaria.

Art¨ªculo 88

El Consejo de Administraci¨®n Fiduciaria formular¨¢ un cuestionario sobre el adelanto pol¨ªtico, econ¨®mico, social y educativo de los habitantes de cada territorio fideicometido; y la autoridad administradora de cada territorio fideicometido dentro de la competencia de la Asamblea General, rendir¨¢ a ¨¦sta un informe anual sobre 1a base de dicho cuestionario.

VOTACI?N

Art¨ªculo 89

  1. Cada miembro del Consejo de Administraci¨®n Fiduciaria tendra un voto.
  2. Las decisiones del Consejo de Administraci¨®n Fiduciaria ser¨¢n tomadas por el voto de la mayor¨ªa de los miembros presentes y votantes.

PROCEDIMIENTO

Art¨ªculo 90

  1. El Consejo de Administraci¨®n Fiduciaria dictar¨¢ su propio reglamento, el cual establecer¨¢ el m¨¦todo de elegir su Presidente.
  2. El Consejo de Administraci¨®n Fiduciaria se reunir¨¢ cuando sea necesario, seg¨²n su reglamento. Este contendr¨¢ disposiciones sobre convocaci¨®n del Consejo a solicitud de la mayor¨ªa de sus miembros.

Art¨ªculo 91

El Consejo de Administraci¨®n Fiduciaria, cuando lo estime conveniente, se valdr¨¢ de la ayuda del Consejo Econ¨®mico y Social y de la de los organismos especializados con respecto a los asuntos de la respectiva competencia de los mismos.

Cap¨ªtulo XIV: La Corte Internacional de Justicia

Art¨ªculo 92

La Corte Internacional de Justicia ser¨¢ el ¨®rgano judicial principal de las Naciones Unidas; funcionar¨¢ de conformidad con el Estatuto anexo, que est¨¢ basado en el de la Corte Permanente de Justicia Internacional, y que forma parte integrante de esta Carta.

Art¨ªculo 93

  1. Todos los Miembros de las Naciones Unidas son ipso facto partes en el Estatuto de la Corte Internacional de Justicia.
  2. Un Estado que no sea Miembro de las Naciones Unidas podr¨¢ llegar a ser parte en el Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, de acuerdo con las condiciones que determine en cada caso la Asamblea General a recomendaci¨®n del Consejo de Seguridad.

Art¨ªculo 94

  1. Cada Miembro de las Naciones Unidas compromete a cumplir la decisi¨®n de la Corte Internacional de Justicia en todo litigio en que sea parte.
  2. Si una de las partes en un litigio dejare de cumplir las obligaciones que le imponga un fallo de la Corte, la otra parte podr¨¢ recurrir al Consejo de Seguridad, el cual podr¨¢, si lo cree necesario, hacer recomendaciones o dictar medidas con el objeto de que se lleve a efecto la ejecuci¨®n del fallo.

Art¨ªculo 95

Ninguna de las disposiciones de esta Carta impedir¨¢ a los Miembros de las Naciones Unidas encomendar la soluci¨®n de sus diferencias a otros tribunales en virtud de acuerdos ya existentes o que puedan concertarse en el futuro.

Art¨ªculo 96

  1. La Asamblea General o el Consejo de Seguridad podr¨¢n solicitar de la Corte Internacional de Justicia que emita una opini¨®n consultiva sobre cualquier cuesti¨®n jur¨ªdica.
  2. Los otros ¨®rganos de las Naciones Unidas y los organismos especializados que en cualquier momento sean autorizados para ello por la Asamblea General, podr¨¢n igualmente solicitar de la Corte opiniones consultivas sobre cuestiones jur¨ªdicas que surjan dentro de la esfera de sus actividades.

Cap¨ªtulo XV: La ³§±ð³¦°ù±ð³Ù²¹°ù¨ª²¹

Art¨ªculo 97

La ³§±ð³¦°ù±ð³Ù²¹°ù¨ª²¹ se compondr¨¢ de un Secretario General y del personal que requiera la Organizaci¨®n. El Secretario General ser¨¢ nombrado por la Asamblea General a recomendaci¨®n del Consejo de Seguridad. El Secretario General sera el m¨¢s alto funcionario administrativo de la Organizaci¨®n.

Art¨ªculo 98

El Secretario General actuar¨¢ como tal en todas las sesiones de la Asamblea General, del Consejo de Seguridad, del Consejo Econ¨®mico y Social y del Consejo de Administraci¨®n Fiduciaria, y desempe?ara las demas funciones que le encomienden dichos ¨®rganos. El Secretario General rendir¨¢ a la Asamblea General un informe anual sobre las actividades de la Organizaci¨®n.

Art¨ªculo 99

El Secretario General podr¨¢ llamar la atenci¨®n del Consejo de Seguridad hacia cualquier asunto que en su opini¨®n pueda poner en peligro el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales.

Art¨ªculo 100

  1. En el cumplimiento de sus deberes, el Secretario General y el personal de la ³§±ð³¦°ù±ð³Ù²¹°ù¨ª²¹ no solicitar¨¢n ni recibir¨¢n instrucciones de ning¨²n gobierno ni de ninguna autoridad ajena a la Organizaci¨®n, y se abstendr¨¢n de actuar en forma alguna que sea incompatible con su condici¨®n de funcionarios internacionales responsables ¨²nicamente ante la Organizaci¨®n.
  2. Cada uno de los Miembros de las Naciones Unidas se compromete a respetar el car¨¢cter exclusivamente internacional de las funciones del Secretario General y del personal de la ³§±ð³¦°ù±ð³Ù²¹°ù¨ª²¹, y a no tratar de influir sobre ellos en el desempe?o de sus funciones.

Art¨ªculo 101

  1. El personal de la ³§±ð³¦°ù±ð³Ù²¹°ù¨ª²¹ ser¨¢ nombrado por el Secretario General de acuerdo con las reglas establecidas por la Asamblea General.
  2. Se asignar¨¢ permanentemente personal adecuado al Consejo Econ¨®mico y Social, al Consejo de Administraci¨®n Fiduciaria y, seg¨²n se requiera, a otros ¨®rganos de las Naciones Unidas. Este personal formar¨¢ parte de la ³§±ð³¦°ù±ð³Ù²¹°ù¨ª²¹.
  3. La consideraci¨®n primordial que se tendr¨¢ en cuenta al nombrar el personal de la ³§±ð³¦°ù±ð³Ù²¹°ù¨ª²¹ y al determinar las condiciones del servicio, es la necesidad de asegurar el m¨¢s alto grado de eficiencia, competencia e integridad. Se dar¨¢ debida consideraci¨®n tambi¨¦n a la importancia de contratar el personal en forma de que haya la m¨¢s amplia representaci¨®n geogr¨¢fica posible.

Cap¨ªtulo XVI: Disposiciones varias

Art¨ªculo 102

  1. Todo tratado y todo acuerdo internacional concertados por cualesquiera Miembros de las Naciones Unidas despu¨¦s de entrar en vigor esta Carta, ser¨¢n registrados en la ³§±ð³¦°ù±ð³Ù²¹°ù¨ª²¹ y publicados por ¨¦sta a la mayor brevedad posible.
  2. Ninguna de las partes en un tratado o acuerdo internacional que no haya sido registrado conforme a las disposiciones del p¨¢rrafo 1 de este Art¨ªculo, podr¨¢ invocar dicho tratado o acuerdo ante ¨®rgano alguno de las Naciones Unidas.

Art¨ªculo 103

En caso de conflicto entre las obligaciones contra¨ªdas por los Miembros de las Naciones Unidas en virtud de la presente Carta y sus obligaciones contra¨ªdas en virtud de cualquier otro convenio internacional, prevalecer¨¢n las obligaciones impuestas por la presente Carta.

Art¨ªculo 104

La Organizaci¨®n gozar¨¢, en el territorio de cada uno de sus Miembros, de la capacidad jur¨ªdica que sea necesaria para el ejercicio de sus funciones y la realizaci¨®n de sus prop¨®sitos.

Art¨ªculo 105

  1. La Organizaci¨®n gozar¨¢, en el territorio de cada uno de sus Miembros, de los privilegios e inmunidades necesarios para la realizaci¨®n de sus prop¨®sitos.
  2. Los representantes de los Miembros de la Organizaci¨®n y los funcionarios de ¨¦sta, gozar¨¢n asimismo de los privilegios e inmunidades necesarios para desempe?ar con independencia sus funciones en relaci¨®n con la Organizaci¨®n.
  3. La Asamblea General podr¨¢ hacer recomendaciones con el objeto de determinar los pormenores de la aplicaci¨®n de los p¨¢rrafos 1 y 2 de este Art¨ªculo, o proponer convenciones a los Miembros de las Naciones Unidas con el mismo objeto.

Cap¨ªtulo XVII: Acuerdos transitorios sobre seguridad

Art¨ªculo 106

Mientras entran en vigor los convenios especiales previstos en el Art¨ªculo 43, que a juicio del Consejo de Seguridad lo capaciten para ejercer las atribuciones a que se refiere el Art¨ªculo 42, las partes en la Declaraci¨®n de las Cuatro Potencias firmada en Mosc¨² el 30 de octubre de 1943, y Francia, deber¨¢n, conforme a las disposiciones del p¨¢rrafo 5 de esa Declaraci¨®n, celebrar consultas entre s¨ª, y cuando a ello hubiere lugar, con otros miembros de la Organizaci¨®n, a fin de acordar en nombre de ¨¦sta la acci¨®n conjunta que fuere necesaria para mantener la paz y la seguridad internacionales.

Art¨ªculo 107

Ninguna de las disposiciones de esta Carta invalidar¨¢ o impedir¨¢ cualquier acci¨®n ejercida o autorizada como resultado de la segunda guerra mundial con respecto a un Estado enemigo de cualquiera de los signatarios de esta Carta durante la citada guerra, por los gobiernos responsables de dicha acci¨®n.

Cap¨ªtulo XVIII: Reformas

Art¨ªculo 108

Las reformas a la presente Carta entrar¨¢n en vigor para todos los Miembros de las Naciones Unidas cuando hayan sido adoptadas por el voto de las dos terceras partes de los miembros de la Asamblea General y ratificadas, de conformidad con sus respectivos procedimientos constitucionales, por las dos terceras partes de los Miembros de las Naciones Unidas, incluyendo a todos los miembros permanentes del Consejo de Seguridad.

Art¨ªculo 109

  1. Se podr¨¢ celebrar una Conferencia General de los Miembros de las Naciones Unidas con el prop¨®sito de revisar esta Carta, en la fecha y lugar que se determinen por el voto de las dos terceras partes de los miembros de la Asamblea General y por el voto de cualesquiera nueve miembros del Consejo de Seguridad. Cada Miembro de las Naciones Unidas tendr¨¢ un voto en la Conferencia.
  2. Toda modificaci¨®n de esta Carta recomendada por el voto de las dos terceras partes de la Conferencia entrar¨¢ en vigor al ser ratificada de acuerdo con sus respectivos procedimientos constitucionales, por las dos terceras partes de los Miembros de las Naciones Unidas, incluyendo a todos los miembros permanentes del Consejo de Seguridad.
  3. Si no se hubiere celebrado tal Conferencia antes de la d¨¦cima reuni¨®n anual de la Asamblea General despues de entrar en vigor esta Carta, la proposici¨®n de convocar tal Conferencia ser¨¢ puesta en la agenda de dicha reuni¨®n de la Asamblea General, y la Conferencia ser¨¢ celebrada si as¨ª lo decidieren la mayor¨ªa de los miembros de la Asamblea General y siete miembros cualesquiera del Consejo de Seguridad.

Cap¨ªtulo XIX: Ratificaci¨®n y firma

Art¨ªculo 110

  1. La presente Carta ser¨¢ ratificada por los Estados signatorios de acuerdo con sus respectivos procedimientos constitucionales.
  2. Las ratificaciones ser¨¢n entregadas para su dep¨®sito al Gobierno de los Estados Unidos de Am¨¦rica, el cual notificar¨¢ cada dep¨®sito a todos los Estados signatarios as¨ª como al Secretario General de la Organizaci¨®n cuando haya sido designado.
  3. La presente Carta entrar¨¢ en vigor tan pronto como hayan sido depositadas las ratificaciones de la Rep¨²blica de China, Francia, la Uni¨®n de las Rep¨²blicas Socialistas Sovi¨¦ticas, el Reino Unido de la Gran Breta?a e Irlanda del Norte y los Estados Unidos de Am¨¦rica, y por la mayor¨ªa de los dem¨¢s Estados signatarios. Acto seguido se dejar¨¢ constancia de las ratificaciones depositadas en un protocolo que extender¨¢ el Gobierno de los Estados Unidos de Am¨¦rica, y del cual transmitir¨¢ copias a todos los Estados signatarios.
  4. Los Estados signatarios de esta Carta que la ratifiquen despu¨¦s que haya entrado en vigor adquirir¨¢n la calidad de miembros originarios de las Naciones Unidas en la fecha del dep¨®sito de sus respectivas ratificaciones.

Art¨ªculo 111

La presente Carta, cuyos textos en chino, franc¨¦s, ruso, ingl¨¦s y espa?ol son igualmente aut¨¦nticos, ser¨¢ depositada en los archivos del Gobierno de los Estados Unidos de Am¨¦rica. Dicho Gobierno enviar¨¢ copias debidamente certificadas de la misma a los Gobiernos de los dem¨¢s Estados signatarios.

En fe de lo cual los Representantes de los Gobiernos de las Naciones Unidas han suscrito esta Carta. Firmada en la ciudad de San Francisco, a los veintis¨¦is d¨ªas del mes de junio de mil novecientos cuarenta y cinco.