ESTATUTO TRIBUNAL DE APELACIONES DE LAS NACIONES UNIDAS

Aprobado por la Asamblea General en su resoluci¨®n 63/253 el 24 de diciembre de 2008, enmendada por la resoluci¨®n 66/237 aprobada el 24 de diciembre de 2011, enmendada por la resoluci¨®n 69/203 aprobada el 18 de diciembre de 2014, enmendada por la resoluci¨®n 70/112 aprobada el 14 de diciembre 2015 y modificado por la resoluci¨®n 71/266 aprobada el 23 de diciembre de 2016.

Art¨ªculo 1

Por el presente Estatuto se instituye un tribunal como segunda instancia del sistema formal de administraci¨®n de justicia de dos niveles, que se denominar¨¢ Tribunal de Apelaciones de las Naciones Unidas.

Art¨ªculo 2

El Tribunal de Apelaciones ser¨¢ competente para conocer y pronunciarse sobre los recursos de apelaci¨®n interpuestos contra las sentencias del Tribunal Contencioso-Administrativo de las Naciones Unidas en los que se afirme que el Tribunal Contencioso-Administrativo:

(a) Se ha extralimitado de su jurisdicci¨®n o competencia;

(b) No ha ejercido la competencia de que est¨¢ investido;

(c) Ha cometido un error de derecho;

(d) Ha cometido un error de procedimiento que ha afectado a la decisi¨®n adoptada en la causa; o

(e) Ha cometido un error de hecho que ha tenido como consecuencia la adopci¨®n de una decisi¨®n manifiestamente irrazonable.

2. Cualquiera de las partes (esto es, el demandante, una persona que act¨²e en nombre de un demandante incapacitado o fallecido, o el demandado) podr¨¢ interponer recurso de apelaci¨®n contra una sentencia del Tribunal ContenciosoAdministrativo.

3. El Tribunal de Apelaciones podr¨¢ confirmar, revocar o modificar la sentencia del Tribunal Contencioso-Administrativo, o devolverle la causa. Tambi¨¦n podr¨¢ dictar todas las resoluciones necesarias o adecuadas en apoyo de su competencia que sean compatibles con el presente Estatuto.

4. En los recursos de apelaci¨®n interpuestos en virtud del apartado e) del p¨¢rrafo 1 del presente art¨ªculo, el Tribunal de Apelaciones ser¨¢ competente para:

(a) Confirmar, revocar o modificar las conclusiones de hecho del Tribunal Contencioso-Administrativo sobre la base de pruebas sustanciales que consten en las actuaciones escritas; o

(b) Devolver la causa al Tribunal Contencioso-Administrativo para que realice comprobaciones de hecho adicionales, con sujeci¨®n a lo dispuesto en el p¨¢rrafo 5 del presente art¨ªculo, si estima que son necesarias m¨¢s comprobaciones de ese tipo.

5. En circunstancias excepcionales, y en los casos en que el Tribunal de Apelaciones estime que es posible acreditar los hechos mediante pruebas documentales, incluidos los testimonios escritos, podr¨¢ recibir pruebas adicionales de esa ¨ªndole si ello redunda en inter¨¦s de la justicia y de la sustanciaci¨®n r¨¢pida y eficiente de la causa. Cuando no sea as¨ª, o cuando el Tribunal de Apelaciones estime que no puede adoptarse ninguna decisi¨®n sin disponer de testimonios orales u otras formas de pruebas no escritas, devolver¨¢ la causa al Tribunal ContenciosoAdministrativo. Las pruebas contempladas en el presente p¨¢rrafo no incluir¨¢n las pruebas que hubiera conocido alguna de las partes y que debieran haberse presentado ante el Tribunal Contencioso-Administrativo.

6. Cuando decida devolver la causa al Tribunal Contencioso-Administrativo, el Tribunal de Apelaciones podr¨¢ ordenar que de ella conozca otro magistrado del Tribunal Contencioso-Administrativo.

7. A los efectos del presente art¨ªculo, se entender¨¢ por ¡°actuaciones escritas¡± todos los elementos que figuren en el expediente oficial del Tribunal ContenciosoAdministrativo, como escritos, pruebas, testimonios, peticiones, objeciones, resoluciones y la sentencia en cuesti¨®n, y cualquier prueba recibida seg¨²n lo previsto en el p¨¢rrafo 5 del presente art¨ªculo.

8. En caso de controversia acerca de la competencia del Tribunal de Apelaciones con arreglo al presente Estatuto, ¨¦sta se dirimir¨¢ por decisi¨®n del mismo Tribunal.

9. El Tribunal de Apelaciones ser¨¢ competente para conocer y pronunciarse sobre las apelaciones contra decisiones adoptadas por el Comit¨¦ Permanente que act¨²e en nombre del Comit¨¦ Mixto de Pensiones del Personal de las Naciones Unidas y en que se aleguen incumplimientos de los Estatutos de la Caja Com¨²n de Pensiones del Personal de las Naciones Unidas, presentadas por:

(a) Cualquier funcionario de una organizaci¨®n afiliada a la Caja de Pensiones que haya aceptado la competencia del Tribunal de Apelaciones en las causas de la Caja de Pensiones, si dicho funcionario cumple los requisitos de afiliaci¨®n previstos en el art¨ªculo 21 de los Estatutos de la Caja, aun despu¨¦s de haber cesado en su empleo, as¨ª como los derechohabientes del funcionario en caso de fallecimiento de ¨¦ste;

(b) Cualquier otra persona que pueda acreditar que los Estatutos de la Caja de Pensiones le confieren derechos en virtud de la afiliaci¨®n a la Caja de un funcionario de dicha organizaci¨®n afiliada.

En tales casos, la devoluci¨®n, si procede, se har¨¢ al Comit¨¦ Permanente que act¨²e en nombre del Comit¨¦ Mixto de Pensiones del Personal de las Naciones Unidas.

10. El Tribunal de Apelaciones ser¨¢ competente para conocer y pronunciarse sobre las demandas presentadas contra un organismo especializado vinculado con las Naciones Unidas conforme a las disposiciones de los Art¨ªculos 57 y 63 de la Carta de las Naciones Unidas u otra organizaci¨®n o entidad internacional establecida en virtud de un tratado y que participe en el r¨¦gimen com¨²n de condiciones de servicio, cuando exista un acuerdo especial entre el organismo, la organizaci¨®n o la entidad de que se trate y el Secretario General de las Naciones Unidas para aceptar la competencia del Tribunal de Apelaciones, de conformidad con el presente Estatuto. En cada acuerdo especial de esa ¨ªndole se dispondr¨¢ que las sentencias del Tribunal de Apelaciones vincular¨¢n al organismo, la organizaci¨®n o la entidad en cuesti¨®n, que deber¨¢ pagar a sus funcionarios toda indemnizaci¨®n concedida por el Tribunal de Apelaciones, y se incluir¨¢n, entre otras, disposiciones sobre la participaci¨®n del organismo, la organizaci¨®n o la entidad en los mecanismos administrativos necesarios para el funcionamiento del Tribunal de Apelaciones y sobre su contribuci¨®n a los gastos del mismo Tribunal. En esos acuerdos especiales se incluir¨¢n tambi¨¦n las disposiciones que sean necesarias para que el Tribunal de Apelaciones desempe?e sus funciones respecto del organismo, la organizaci¨®n o la entidad. Esos acuerdos especiales s¨®lo se podr¨¢n concertar si en el organismo, la organizaci¨®n o la entidad existe un proceso neutral de primera instancia que incluya actuaciones escritas y una decisi¨®n por escrito en que se indiquen las razones, los hechos y los fundamentos de derecho. En tales casos, la causa se devolver¨¢, si procede, a la primera instancia del organismo, la organizaci¨®n o la entidad.

Art¨ªculo 3

(Modificados en la resoluci¨®n 69/203 y en la resoluci¨®n 70/112)

1. El Tribunal de Apelaciones estar¨¢ integrado por siete magistrados.

2. Los magistrados ser¨¢n nombrados por la Asamblea General previa recomendaci¨®n del Consejo de Justicia Interna de conformidad con lo previsto en la resoluci¨®n 62/228 de la Asamblea General. No podr¨¢ haber dos magistrados de la misma nacionalidad. Se tomar¨¢n debidamente en consideraci¨®n la distribuci¨®n geogr¨¢fica y el equilibrio de g¨¦nero.

3. Para poder ser nombrado magistrado ser¨¢ necesario:

(a) Ser una persona de moral intachable; y

(b) Tener al menos 15 a?os de experiencia judicial en materia de derecho administrativo o una disciplina equivalente en el ordenamiento jur¨ªdico de uno o m¨¢s pa¨ªses.

(c) Dominar al menos uno de los idiomas de trabajo, tanto hablado como escrito, del Tribunal de Apelaciones.

4. Los magistrados del Tribunal de Apelaciones ser¨¢n nombrados por un solo mandato no renovable de siete a?os. Como disposici¨®n transitoria, tres de los magistrados nombrados inicialmente, que se determinar¨¢n por sorteo, ocupar¨¢n el cargo durante tres a?os y podr¨¢n ser nombrados nuevamente para el Tribunal de Apelaciones por otro mandato no renovable de siete a?os. Los magistrados o antiguos magistrados del Tribunal Contencioso-Administrativo no podr¨¢n ser nombrados magistrados del Tribunal de Apelaciones.

5. Todo magistrado del Tribunal de Apelaciones nombrado para reemplazar a otro que no hubiese terminado su mandato desempe?ar¨¢ el cargo por el tiempo restante del mandato de su predecesor y podr¨¢ ser nombrado nuevamente por un solo mandato no renovable de siete a?os, siempre que el plazo que reste del mandato sea inferior a tres a?os.

6. Los antiguos magistrados del Tribunal de Apelaciones no podr¨¢n ser nombrados para ning¨²n otro puesto en las Naciones Unidas, salvo que se trate de otro puesto judicial, hasta que hayan transcurrido cinco a?os desde la terminaci¨®n de su mandato.

7. El Tribunal de Apelaciones elegir¨¢ un Presidente y dos Vicepresidentes.

8. Los magistrados del Tribunal de Apelaciones prestar¨¢n servicios a t¨ªtulo personal y tendr¨¢n plena independencia.

9. Se abstendr¨¢n de intervenir en una causa los magistrados del Tribunal de Apelaciones que tengan o parezcan tener un conflicto de intereses en esa causa. Cuando alguna de las partes solicite la recusaci¨®n de un magistrado, la decisi¨®n corresponder¨¢ al Presidente del Tribunal de Apelaciones.

10. Los magistrados del Tribunal de Apelaciones s¨®lo podr¨¢n ser depuestos de su cargo por la Asamblea General en caso de conducta indebida o incapacidad.

11. Los magistrados del Tribunal de Apelaciones podr¨¢n presentar su dimisi¨®n notific¨¢ndolo a la Asamblea General por conducto del Secretario General de las Naciones Unidas. La dimisi¨®n surtir¨¢ efecto a partir de la fecha de notificaci¨®n, a menos que en la comunicaci¨®n de la dimisi¨®n se especifique una fecha posterior.

12. Los magistrados del Tribunal de Apelaciones ser¨¢n considerados funcionarios que no forman parte del personal de la Secretar¨ªa de las Naciones Unidas a los efectos de la Convenci¨®n sobre Prerrogativas e Inmunidades de las Naciones Unidas.

Art¨ªculo 4

(Modificados en la resoluci¨®n 71/266)

1. El Tribunal de Apelaciones desempe?ar¨¢ sus funciones en Nueva York. Sin embargo, podr¨¢ celebrar per¨ªodos de sesiones en Ginebra o Nairobi, si el n¨²mero de causas pendientes as¨ª lo justifica.

2. El Tribunal de Apelaciones celebrar¨¢ per¨ªodos ordinarios de sesiones en las fechas que fije su reglamento, a condici¨®n de que, a juicio del Presidente, haya un n¨²mero suficiente de causas que justifique la celebraci¨®n de un per¨ªodo de sesiones.

3. El Presidente podr¨¢ convocar per¨ªodos extraordinarios de sesiones si el n¨²mero de causas pendientes del Tribunal de Apelaciones as¨ª lo justifica.

4. The President shall have the authority, inter alia, to monitor the timely delivery of judgments.

Art¨ªculo 5

1. El Secretario General de las Naciones Unidas adoptar¨¢ las disposiciones administrativas necesarias para el funcionamiento del Tribunal de Apelaciones, incluidas disposiciones sobre los gastos de viaje y gastos conexos del personal cuya presencia f¨ªsica ante el Tribunal de Apelaciones sea considerada necesaria por ¨¦ste y para que los magistrados viajen, de ser necesario, para celebrar per¨ªodos de sesiones en Ginebra y Nairobi.

2. La secretar¨ªa del Tribunal de Apelaciones se establecer¨¢ en Nueva York y estar¨¢ integrada por un Secretario y los dem¨¢s funcionarios que sean necesarios.

3. Las Naciones Unidas sufragar¨¢n los gastos del Tribunal de Apelaciones.

4. Las indemnizaciones ordenadas por el Tribunal de Apelaciones ser¨¢n pagadas por la Secretar¨ªa de las Naciones Unidas o por los fondos y programas de las Naciones Unidas administrados separadamente, seg¨²n proceda y corresponda, o por el organismo especializado, organizaci¨®n o entidad que haya aceptado la competencia del Tribunal de Apelaciones.

Art¨ªculo 6

1. Con sujeci¨®n a lo dispuesto en el presente Estatuto, el Tribunal de Apelaciones establecer¨¢ su reglamento, que estar¨¢ sujeto a la aprobaci¨®n de la Asamblea General.

2. El reglamento del Tribunal de Apelaciones contendr¨¢ disposiciones relativas a: /p>

(a) La elecci¨®n del Presidente y los Vicepresidentes;

(b) La composici¨®n del Tribunal de Apelaciones para sus per¨ªodos de sesiones;

(c) La organizaci¨®n de sus trabajos;

(d) La presentaci¨®n de los escritos y el procedimiento que ha de observarse respecto de ¨¦stos;

(e) Los procedimientos para preservar la confidencialidad e inadmisibilidad de las declaraciones orales o escritas formuladas durante el proceso de mediaci¨®n;

(f) La intervenci¨®n de terceros que no sean parte en la causa cuando sus derechos puedan haberse visto afectados por la sentencia del Tribunal ContenciosoAdministrativo y puedan, por consiguiente, verse tambi¨¦n afectados por la sentencia del Tribunal de Apelaciones;

(g) La presentaci¨®n de escritos amicus curiae, previa solicitud y con la autorizaci¨®n del Tribunal de Apelaciones;

(h) Las vistas orales;

(i) La publicaci¨®n de las sentencias;

(j) Las funciones de la secretar¨ªa;

(k) El procedimiento de abstenci¨®n y recusaci¨®n de los magistrados;

(l) Otras cuestiones relativas al funcionamiento del Tribunal de Apelaciones.

Art¨ªculo 7

(Modificados en la resoluci¨®n 66/237 y en la resoluci¨®n 69/203)

1. El recurso de apelaci¨®n ser¨¢ admisible cuando:

(a) El Tribunal de Apelaciones sea competente para conocer y pronunciarse sobre la apelaci¨®n, de conformidad con el p¨¢rrafo 1 del art¨ªculo 2 del presente Estatuto;

(b) El apelante est¨¦ legitimado para interponer el recurso de conformidad con el p¨¢rrafo 2 del art¨ªculo 2 del presente Estatuto; y

(c) El recurso de apelaci¨®n se interponga en el plazo de 45 d¨ªas naturales desde la notificaci¨®n de la sentencia del Tribunal Contencioso-Administrativo o, cuando el Tribunal de Apelaciones haya acordado la dispensa o suspensi¨®n del plazo de conformidad con el p¨¢rrafo 3 del presente art¨ªculo, dentro del plazo fijado por el Tribunal de Apelaciones.

2. En los supuestos en que se aleguen incumplimientos de los Estatutos de la Caja Com¨²n de Pensiones del Personal de las Naciones Unidas que resulten de una decisi¨®n del Comit¨¦ Mixto de Pensiones del Personal de las Naciones Unidas, el recurso ser¨¢ admisible cuando se interponga en el plazo de 90 d¨ªas naturales desde la notificaci¨®n de la decisi¨®n del Comit¨¦ Mixto.

3. El Tribunal de Apelaciones podr¨¢ decidir, por escrito y en virtud de solicitud escrita del requirente, la suspensi¨®n o dispensa de los plazos por un per¨ªodo de tiempo limitado y s¨®lo en casos excepcionales. El Tribunal de Apelaciones no podr¨¢ acordar la suspensi¨®n o dispensa de los plazos para la evaluaci¨®n interna.

4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el p¨¢rrafo 3 del presente art¨ªculo, el recurso no ser¨¢ admisible si se presenta transcurrido m¨¢s de un a?o desde la sentencia del Tribunal Contencioso-Administrativo.

5. La interposici¨®n de un recurso de apelaci¨®n tendr¨¢ como efecto suspender la ejecuci¨®n de la sentencia apelada.

6. Los recursos de apelaci¨®n y dem¨¢s escritos se presentar¨¢n en cualquiera de los idiomas oficiales de las Naciones Unidas.

Art¨ªculo 8

1. El Tribunal de Apelaciones podr¨¢ ordenar la presentaci¨®n de documentos o de otros medios de prueba que estime necesarios, con sujeci¨®n a lo dispuesto en el art¨ªculo 2 del presente Estatuto.

2. El Tribunal de Apelaciones decidir¨¢ si es necesaria la comparecencia personal del apelante o de cualquier otra persona en las vistas orales y los medios apropiados a tal efecto.

3. Los magistrados asignados a una causa determinar¨¢n si se celebran o no vistas orales.

4. Las vistas orales del Tribunal de Apelaciones se celebrar¨¢n en p¨²blico salvo cuando el Tribunal de Apelaciones, de oficio o a instancia de parte, decida que circunstancias excepcionales exigen que las vistas se celebren a puerta cerrada.

Art¨ªculo 9

(Modificados en la resoluci¨®n 69/203)

1. El Tribunal de Apelaciones podr¨¢ adoptar una o ambas de las siguientes medidas:

(a) La anulaci¨®n de la decisi¨®n administrativa impugnada o el cumplimiento espec¨ªfico, a reserva de que, cuando la decisi¨®n administrativa impugnada se refiera a un nombramiento, un ascenso o la rescisi¨®n de un nombramiento, el Tribunal deApelaciones determinar¨¢ tambi¨¦n la cuant¨ªa de la indemnizaci¨®n que el demandado podr¨¢ pagar en lugar de la anulaci¨®n de la decisi¨®n administrativa impugnada o el cumplimiento espec¨ªfico, con sujeci¨®n a lo dispuesto en el apartado b) del presente p¨¢rrafo;

(b) El pago de una indemnizaci¨®n, que generalmente no exceder¨¢ de la cantidad equivalente a dos a?os de sueldo b¨¢sico neto del demandante. No obstante, el Tribunal de Apelaciones podr¨¢, mediante decisi¨®n fundada, ordenar el pago de una indemnizaci¨®n de cuant¨ªa mayor en casos excepcionales.

2. Cuando determine que una parte ha abusado manifiestamente del proceso de apelaci¨®n, el Tribunal de Apelaciones podr¨¢ condenarla en costas.

3. El Tribunal de Apelaciones no impondr¨¢ el pago de da?os y perjuicios ejemplares o punitivos.

4. En cualquier momento de las actuaciones, el Tribunal de Apelaciones podr¨¢ adoptar una medida provisional para brindar protecci¨®n temporal a cualquiera de las partes a fin de prevenir un da?o irreparable y mantener la coherencia con la sentencia del Tribunal Contencioso-Administrativo.

5. El Tribunal de Apelaciones podr¨¢ remitir las causas pertinentes al Secretario General de las Naciones Unidas o a los jefes ejecutivos de los fondos y programas de las Naciones Unidas administrados separadamente a fin de que puedan tomar medidas para exigir las responsabilidades que procedan.

Art¨ªculo 10

1. Las causas ante el Tribunal de Apelaciones ser¨¢n juzgadas habitualmente por una sala de tres magistrados y ser¨¢n resueltas por voto mayoritario.

2. Cuando el Presidente o dos magistrados que conozcan de una causa consideren que en ¨¦sta se plantea una cuesti¨®n de derecho importante, se podr¨¢, en cualquier momento antes de dictar la sentencia, remitir la causa al pleno del Tribunal de Apelaciones. En esos casos, el qu¨®rum ser¨¢ de cinco magistrados.

3. Las sentencias del Tribunal de Apelaciones se emitir¨¢n por escrito y en ellas se indicar¨¢n las razones, los hechos y los fundamentos de derecho en que se basen.

4. Las deliberaciones del Tribunal de Apelaciones ser¨¢n confidenciales.

5. Las sentencias del Tribunal de Apelaciones ser¨¢n vinculantes para las partes.

6. Las sentencias del Tribunal de Apelaciones ser¨¢n definitivas e inapelables, sin perjuicio de lo dispuesto en el art¨ªculo 11 del presente Estatuto.

7. Las sentencias del Tribunal de Apelaciones se redactar¨¢n en cualquiera de los idiomas oficiales de las Naciones Unidas, en dos originales que se depositar¨¢n en los archivos de las Naciones Unidas.

8. Se dar¨¢ traslado de una copia de la sentencia del Tribunal de Apelaciones a cada una de las partes en la causa. El demandante recibir¨¢ un ejemplar en el idioma en que se haya presentado la apelaci¨®n, a menos que solicite un ejemplar en otro idioma oficial de las Naciones Unidas.

9. La secretar¨ªa del Tribunal de Apelaciones publicar¨¢ y pondr¨¢ a disposici¨®n del p¨²blico las sentencias del Tribunal de Apelaciones, protegiendo los datos de ¨ªndole personal.

Art¨ªculo 11

1. Con sujeci¨®n a lo dispuesto en el art¨ªculo 2 del presente Estatuto, cualquiera de las partes podr¨¢ pedir al Tribunal de Apelaciones la revisi¨®n de una sentencia fund¨¢ndose en el descubrimiento de un hecho decisivo que, al dictarse la sentencia, fuera desconocido para el Tribunal de Apelaciones y para la parte que pida la revisi¨®n, siempre que ese desconocimiento no se deba a negligencia. La solicitud deber¨¢ formularse en los 30 d¨ªas naturales siguientes al descubrimiento del hecho y dentro del plazo de un a?o desde la fecha de la sentencia.

2. El Tribunal de Apelaciones podr¨¢ subsanar en cualquier momento, ya sea de oficio o a instancia de parte, los errores de redacci¨®n o de c¨¢lculo, o los debidos a cualquier inadvertencia u omisi¨®n accidental.

3. Cualquiera de las partes podr¨¢ pedir al Tribunal de Apelaciones que interprete el significado o el alcance de la sentencia.

4. Cualquiera de las partes podr¨¢ pedir al Tribunal de Apelaciones un mandamiento de ejecuci¨®n cuando, debiendo ejecutarse la sentencia en un plazo determinado, la ejecuci¨®n no haya tenido lugar.

Art¨ªculo 12

El presente Estatuto podr¨¢ ser modificado por decisi¨®n de la Asamblea General.